Auto Supremo AS/0141/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0141/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

II.2. De la apelación restringida


Conforme consta en el acápite de conclusiones de la Sentencia 06/2014, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, esgrimió los siguientes fundamentos vinculados al recurso de casación: i) Que, al haberse cometido los hechos con anterioridad a la vigencia de la Ley 004/2010, corresponde aplicar el principio de favorabilidad previsto en el art. 123 de la CPE, por cuanto el quantum de la pena resulta más beneficiosa para el imputado, criterio que ha sido ampliamente desarrollado por sendas Sentencias Constitucionales; ii) Los delitos de corrupción están sancionados en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, los que son considerados imprescriptibles en la CPE; por lo tanto, el delito de Incumplimiento de Contrato debe ser calificado como “acto de corrupción”; iii) Que, el principio de favorabilidad ha sido desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 269/2013 de 13 de marzo; en el caso, el imputado Víctor Navarro Turdera, en su condición de Director General del Centro de Desarrollo Social “Mosoj Punchay”, celebró contrato con el Estado y el Gobierno Municipal de Tarabuco para realizar el mejoramiento y/o


construcción de viviendas productivas dentro de doce comunidades de dicho Municipio, contrato que incumplió sin justa causa, determinándose su culpabilidad en el delito de Incumplimiento de Contrato previsto en el art. 222 del CP.

II.2. De la apelación restringida