II.2. De la apelación restringida
Conforme consta en el acápite de conclusiones de la Sentencia 06/2014, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, esgrimió los siguientes fundamentos vinculados al recurso de casación: i) Que, al haberse cometido los hechos con anterioridad a la vigencia de la Ley 004/2010, corresponde aplicar el principio de favorabilidad previsto en el art. 123 de la CPE, por cuanto el quantum de la pena resulta más beneficiosa para el imputado, criterio que ha sido ampliamente desarrollado por sendas Sentencias Constitucionales; ii) Los delitos de corrupción están sancionados en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, los que son considerados imprescriptibles en la CPE; por lo tanto, el delito de Incumplimiento de Contrato debe ser calificado como “acto de corrupción”; iii) Que, el principio de favorabilidad ha sido desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 269/2013 de 13 de marzo; en el caso, el imputado Víctor Navarro Turdera, en su condición de Director General del Centro de Desarrollo Social “Mosoj Punchay”, celebró contrato con el Estado y el Gobierno Municipal de Tarabuco para realizar el mejoramiento y/o
construcción de viviendas productivas dentro de doce comunidades de dicho Municipio, contrato que incumplió sin justa causa, determinándose su culpabilidad en el delito de Incumplimiento de Contrato previsto en el art. 222 del CP.
II.2. De la apelación restringida
- Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2014, cursante de fs
- b)Contra la mencionada Sentencia el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial que cursa de fs. 370 a 372, se extrae el siguiente motivo
- Mediante Auto Supremo 702/2014-RA de 1 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- II.2. De la apelación restringida
- II.3.Del Auto de Vista
- Que, el apelante acusó defecto absoluto por la aplicación retroactiva de la CPE y de
- Este Tribunal, antes de ingresar al análisis propiamente dicho del recurso de casación intentado por
- III.1.Consideraciones respecto a la retroactividad de la ley penal y la noma penal aplicable
- Por otra parte, contrario al razonamiento de la retroactividad de la ley, está la ultractividad
- Respecto a la retroactividad de la Ley, el art
- En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0386/2005-R y 0807/2007-R, entre otras, mismas que
- Por lo desarrollado líneas supra, la jurisprudencia constitucional nacional y la de los tribunales internacionales
- Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad)
- Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación “de la Constitución” del art
- A su vez, la norma derogada no regirá como regla para la actividad a cumplir
- Bajo este mismo razonamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en su SCP 0770/2012 de
- En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente
- Asimismo, la SCP 1717/2012 de 1 de octubre, citando jurisprudencia desarrollada por el anterior Tribunal
- De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las
- De la doctrina y jurisprudencia constitucional precedentemente citadas, se extrae que la aplicación y vigencia
- En esta línea de razonamiento de manera específica el Auto Supremo 407/2014-RRC de 21 de
- Bajo el razonamiento precedente concluyó que “(…) al ser el art
- III.2.Análisis del caso planteado
- De los antecedentes procesales, se advierte que el Auto de Vista impugnado ante el incumplimiento
- Como puede constatarse esta conclusión del Tribunal de Sentencia, que fue convalidada por el Tribunal
- y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
