Auto Supremo AS/0150/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la


En el caso de autos, el recurrente refiere que el Tribunal de apelación no se pronunció debidamente sobre las siguientes denuncias: a) Su conducta no se subsumió a los delitos acusados, b) No se consideraron las atenuantes y agravantes a tiempo de interponer la pena, c) La falta de fundamentación de la sentencia y d) Ausencia de análisis de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, invocados en apelación; precisado el motivo alegado, se evidencia que el Auto de Vista impugnado en su “CONSIDERANDO II”, respecto a la primera tématica, señaló en referencia a la situación de ambos imputados, que del análisis de los elementos probatorios valorados en su integridad la Jueza a quo, subsumió perfectamente la conducta desplegada por los imputados a los tipos penales acusados, teniéndose el elemento subjetivo valorativo “…‘a sabiendas’ que por su naturaleza es doloso, el primero referido a trasportar ilícitamente una sustancia controlada, que dio positivo para cocaína, y el segundo a la conformación de una Asociación delictuosa y confabulación que implica organizar y planificar el hecho entre los dos imputados” (sic), determinando que las conclusiones a las que arribó la Juez eran correctas; y, de manera particular con relación al recurrente estableció que todos los elementos de prueba conllevaron de manera inequívoca a los hechos descritos en la acusación, demostrados objetivamente por los diferentes elementos de prueba que determinaron la convicción de la juez, confirmando que efectivamente se trató de un caso de flagrancia, siendo estériles, fantasiosas y fuera de todo sentido común las argucias esgrimidas en la apelación restringida, enfatizando la impertinencia del art. 15 del CP, dado que en los delitos relativos a sustancia controladas no es admisible la culpa.

Con relación a la segunda temática, relativa al quantum de la pena impuesta, se evidencia de los antecedentes, que el recurrente no formuló dicho planteamiento al formular su recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, resulta insostenible afirmar que el Tribunal no se pronunció debidamente sobre una cuestión que no fue puesta en su conocimiento para su consideración y resolución.

Por otra parte, se evidencia en cuanto a la tercera temática, que el Tribunal de alzada previa precisión de los argumentos alegados por el recurrente sobre una supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, concluyó que la resolución apelada, cumplió con la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, debidamente desarrollada y respaldada por elementos de prueba, que se ajustan a las reglas de la coherencia y derivación, fundamentando su determinación asumida, sin contravenir las reglas de la lógica, coherencia y derivación, por lo que declaró sin lugar el reclamo de la falta de fundamentación interpuesta en apelación restringida; por último, en cuanto a la cuarta temática, precisó en coherencia con una anterior respuesta, que la cita de los precedentes citados en apelación no tenían relevancia porque en los delitos que motivan la causa, no es aplicable la culpa.

Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; se evidencia que el Auto de Vista recurrido no incurre en contradicción con los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre y 562 de 1 de octubre, ambos del 2004, pues se pronunció respecto a los puntos apelados estableciendo de manera precisa la razones por las cuales fue desestimando cada uno de ellos, para finalmente declarar sin lugar el recurso de apelación restringida formulada por el recurrente, más cuando una de las temáticas identificadas en casación no fue planteada en aquel medio de impugnación, por lo que el recurso de casación formulado por el imputado deviene en infundado, teniendo en cuenta que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, resultando en esa lógica, inexistente la vulneración al derecho a una resolución debidamente fundamentada como componente del debido proceso