Al respecto, de la revisión primeramente de la sentencia, se evidencia que la juez a
Al respecto, de la revisión primeramente de la sentencia, se evidencia que la juez a quo, en efecto concluye que según el formulario de pago de contribuciones a la AFP, solamente estaba registrado el nombre de una contribuyente, y no así el demandante, y que durante el periodo de 10 años, no había registro de otro trabajador; hecho adicionalmente corroborado por el libro de asistencia del personal, en el que tampoco figuraba el nombre del recurrente, llegando a la conclusión de que, no resultaba posible, que el demandante, habiendo trabajado 10 años, como bien sostiene en su demanda, no hubiera hecho reclamo alguno ante el conocimiento del hecho irregular que estaría siendo cometido por su supuesta empleadora, es decir, no cumpliendo con los aportes de carácter obligatorio para la parte patronal, a la AFP, pues lo lógico habría sido, que el demandante, ante tal irregularidad que vulneraba sus derechos, hubiera hecho el reclamo correspondiente ante la autoridad pertinente, extremo que nunca ocurrió durante los 10 años referidos como tiempo de prestación de servicios; además como bien refiere el tribunal de alzada, resulta ser un criterio por demás generalizado y subjetivo el afirmar que la mayoría de las empresas incumplen con las aportaciones a las AFP, aspecto que no puede tomarse en cuenta, porque en dicho caso, se estaría dictando una resolución en base a suposiciones sin fundamentos de orden legal; criterio que el recurrente malinterpretó al señalar que los de instancia llegaron a la conclusión de inexistencia de relación laboral, simplemente porque no aparece inscrito en los registro de aportes a la AFP, que si bien es cierto, no lo es como el demandante lo expone, es decir, el solo hecho de no estar afiliado a la AFP, sino que la juez de instancia, realizó todo un análisis del contexto que implica ese extremo; además de haberse referido con precisión a toda y cada una de las pruebas aportadas y otorgándole a cada una de ellas el valor probatorio correspondiente. Además, la revisión de la sentencia deja ver el análisis del contexto de la situación realizada por la juez a quo, que hace una relación entre lo demandado y la prueba documental de cargo y descargo, declaraciones testificales y demás elementos incorporados al proceso, lo que hace concluir que no existían las características esenciales de la relación laboral, que de acuerdo al art. 1 del DS Nº 23570 son: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”
- Auto Supremo Nº 82/2015
- Expediente: SSA.II-BNI.465/2014
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo
- El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en la forma y en
- 2. Recurso de casación en el fondo
- 2
- Por otra parte, señala que el tribunal de alzada concluyó en la inexistencia de relación
- Sin embargo, las declaraciones de los testigos de cargo que afirmaron que evidentemente trabajaba en
- Asimismo, hace referencia a otras pruebas como el acta de conciliación de la Jefatura del
- En mérito a lo expresado, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, admita el recurso anulando
- A su vez, la demandada respondió en base a los argumentos expuestos por memorial de
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo
- Consiguientemente, lo expuesto explica que el recurso de apelación formulado por el recurrente sí mereció
- 2.Recurso de casación en el fondo
- Al respecto, de la revisión primeramente de la sentencia, se evidencia que la juez a
- Por todo lo expuesto, este Tribunal advierte que el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad
- Al margen de lo anotado, el recurrente hace referencia a que los de instancia debieron
- Por otra parte, el principio in dubio pro operario traducido como "ante la duda, a
- En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
