Auto Supremo AS/0082/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0082/2015

Fecha: 23-Mar-2015

Consiguientemente, lo expuesto explica que el recurso de apelación formulado por el recurrente sí mereció

En primera instancia, es preciso señalar que el recurso de casación en la forma, es deficiente por no observar la técnica jurídica requerida para este acto de impugnación extraordinaria; sin embargo, habiéndose acusado vicios de nulidad, se ingresa a revisar los obrados en función al recurso de casación en la forma deducido por la demandante y en relación a los principios que rigen en materia de nulidades procesales y que deben ser observados, como el de especificidad en atención al cual no existe nulidad procesal sin ley que lo determine expresamente; el principio de trascendencia, que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, principio que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a las que tiene derecho los litigantes; el principio de convalidación, que exige que la parte perjudicada observe debida y oportunamente ante el juez a quo el vicio procesal, caso contrario toda nulidad no observada en su oportunidad se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto. En ese contexto, de manera genérica manifiesta que pese a haber expuesto con fundamentos de hecho y derecho los agravios en apelación, los mismos no fueron resueltos en la forma en que fueron planteados, argumento confuso pues por un lado da a entender que sí fueron motivo de pronunciamiento, pero no en la forma en que el recurrente hubiera querido, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el numeral 2 del art. 258 delo Código de Procedimiento Civil que respecto a los requisitos que debe reunir el recurso de casación dispone: “Deberá citar en términos claros, concretos y preciso la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste cada violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (…)”, lo que no ocurrió en el caso presente pues el recurrente señala de manera genérica que los de instancia no dieron respuesta a los agravios expuestos, sin especificar cuales fueron esos agravios, ley o leyes violadas, cuáles los derechos lesionados y las consecuencias gravosas. Sin embargo, más adelante manifiesta que solicitó el pronunciamiento del art. 169 del Código Procesal del Trabajo, y que no obtuvo respuesta; al respecto, de la lectura íntegra del recurso de apelación se advierte que no es evidente lo afirmado por el recurrente, en sentido que se hubiera solicitado el pronunciamiento expreso del art. 169 del Código Procesal del Trabajo, pues la mencionada norma únicamente fue invocada para hacer referencia a que la juez a quo, otorgó a la prueba aportada al proceso, la fe probatoria establecida en dicha normativa, basándose en la misma para posteriormente arribar a la conclusión de inexistencia de relación laboral entre el recurrente y la parte demandada.
Consiguientemente, lo expuesto explica que el recurso de apelación formulado por el recurrente sí mereció valoración en alzada, pero además refleja que el tribunal ad quem, emitió resolución en estricto apego y cumplimiento de la normativa laboral, observando lo dispuesto por el art. 158 del CPT, pues en aplicación de la sana crítica, en vista de la inexistencia de prueba suficiente que acredite que existió relación laboral, dispuso confirmar la sentencia pues conforme determina el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, por lo tanto, este Tribunal Supremo no encuentra vicio alguno que amerite la nulidad de obrados, habiendo los juzgadores observado las formas esenciales en la tramitación del proceso; máxime si la exposición de los supuestos vicios de nulidad, no fueron expuestos por el recurrente con la claridad necesaria que el caso amerita