Respecto al quinto motivo, referido a que en el Auto de Vista se realiza consideraciones
Respecto al quinto motivo, referido a que en el Auto de Vista se realiza consideraciones del delito de Falsedad y no de la Conducta Antieconómica, llegando a ser condenado desconociéndose el principio del indubio pro reo, afirmando que el Tribunal de alzada justifica lo injustificable y que tanto el Tribunal A quo como el Ad quem incurren en una irregularidad fiscal, al no haberse realizado previamente un informe de auditoría; se desprende que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 561 de 1 de octubre de 2004, 47 de 28 de enero de 2003, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 494 de 15 de noviembre de 2005, referidos a la correspondencia que debe guardar una resolución con la parte dispositiva; al control del debido proceso; la fundamentación que debe contener la Sentencia; y, a la labor del Tribunal de subsanar defectos que afecten derechos; habiendo realizado la labor de contrastación con el Auto de Vista recurrido, precisando su contradicción en el hecho de que fue sancionado por el delito de Conducta Antieconómica sin previo informe de auditoría ni prueba que acredite los elementos del tipo penal; en base a una Sentencia nada clara carente de fundamentación, en cuanto al delito de Conducta Antieconómica y sin realizar un análisis de las pruebas sin que el Auto de Vista recurrido contenga también la correspondiente motivación; además, de no haber subsanado los defectos absolutos; por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo en análisis, deviene en admisible
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- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
