TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 119
Sucre, 06 de marzo de 2015
Expediente : 312/2011-S
Demandante : Julio Luís Gonzáles Brañez
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs.153 a 154 vta.) interpuesto por Julio Luís Gonzáles Brañez en representación legal de Constantino Gonzáles Brañez, contra el Auto de Vista 171/2011 de 31 de agosto (fs. 148 a 149) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del actual Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto de 21 de noviembre de 2011 que concedió el recurso (fs. 165 vta.) los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES VINCULADOS AL RECURSO
I.1.1 Resoluciones de la Comisión de Calificación de Rentas
Por Resolución 116011 de 18 de noviembre de 1999 (fs. 52) la Dirección Nacional de Pensiones dependiente del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, resolvió otorgar a favor de Constantino Gonzáles Bráñez renta complementaria de vejez con reducción de edad, de Bs.425,48.-, equivalente al 40% de su promedio salarial y pagaderos a partir de febrero de 1998; así como, el cálculo de reintegro por 21 meses en la suma de Bs.9.089.15.-
Más adelante, ante el reclamo del asegurado sobre la no calificación de su renta básica (fs. 53 y vta.), se emitió la Resolución 08522 de 20 de octubre de 2003, la misma entidad otorgó recalculo de renta complementaria de vejez con reducción de edad y calificación de renta básica de vejez con reducción de edad en el monto de Bs.1.178,70.-, equivalente al 83% de su promedio salarial, respondiendo a la sumatoria de 36% a la básica (Bs.368,81.-) y 47% a la complementaria (Bs.481,50.-) La misma Resolución contiene la calificación de reintegro en la suma de Bs.30.271,02.-,siendo el importe por 66 meses computables desde febrero de 1998 a julio de 2003.
I.1.2 Resolución de la Comisión de Reclamación
Contra el anterior Fallo, el asegurado por actuado de fs. 114 y vta., presentó recurso de reclamación solicitando el cálculo retroactivo sea realizado sobre la base total de la renta única de vejez de febrero de 1998, que fue resuelto por Resolución 1616/07 de 15 de noviembre, que confirmó la Resolución 08522 de 20 de octubre de 2003 “por haberse emitido de conformidad a normas que rigen la materia” (sic).
Una de las bases que hacen sostén al citado fallo administrativo se vincula al Informe Técnico de 13 de noviembre de 2007, que puntualizó “Revisada la liquidación de reintegros según fs.105 y 106, la misma se encuentra correcta, habiéndose otorgado la totalidad de los reintegros, cabe hacer notar que en principio cuando percibía sólo la renta complementaria la suma total es mayor a Bs.850,00.- por cuanto se suprime el CAPA y se otorgan los reintegros únicamente por la diferencia”. (sic.).
I.1.3 Auto de Vista
Esta última Resolución fue apelada por el asegurado tal cual consta en memorial de fs. 134 y vta., motivando que la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba pronuncie el Auto de Vista descrito al exordio, que confirmó la Resolución 1616/07 de 15 de noviembre pronunciada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
El Auto de Vista impugnado, distinguió que “no es posible disponer el reintegro del total de la renta establecida con la RA Nº 08522 de 20.10/2003, a partir de febrero de 1998 hasta 09/2003, como pretende el apelante, porque implicaría beneficiarle con una doble percepción, al constar que la renta complementaria establecida con la RS 116011 de 18.111999 en la suma de Bs. 425,48.- se le canceló retroactivamente desde 02/1998 hasta 10/1999 y desde esta última fecha lo percibió con normalidad hasta la emisión de la referida RA Nº 08522, correspondiendo cancelarse únicamente el retroactivo de la diferencia resultante de Bs.850,31 (renta básica + renta complementaria Bs.481,50.-) menos Bs.425,48.- (renta complementaria que se calificó inicialmente) desde 02/1998 hasta 09/2003, tal como lo estableció la CCR/SENASIR (V. Fs. 52 y 109)” (sic.).
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
El mencionado Fallo, motivó que Julio Luís Gonzáles Brañez en representación legal de Constantino Gonzáles Brañez, interponga recurso de casación en el fondo, donde previa reminiscencia de antecedentes, alega:
•El Auto de Vista impugnado no resolvió el recurso de apelación, pues debió establecer si el monto dispuesto por el SENASIR fue o no el correcto. El recurrente sugiere que esa solución se halla en la verificación de la Resolución 116011 de 18 de noviembre de 1999, que establece un reconocimiento de renta complementaria desde febrero de 1998, otorgando un pago retroactivo de Bs.9.089,15.-,monto que el asegurado cobró “pese a que el mismo no se encontraba correctamente calificado” (sic).
•El SENASIR, si bien actuó correctamente calificando la renta básica, subiendo el porcentaje de la renta complementaria de 40% a 47%, empero, no reconoció el retroactivo de este reajuste, desde febrero de 1998 tal cual lo señalaría los arts. 64 y 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA).
•Prosigue en sentido que de aquella calificación el SENASIR no determinó correctamente el monto del pago retroactivo, tal cual se vería a fs. 109, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada sin que haya justificado por esa instancia que limitó su criterio a informes del SENASIR.
•Señala que el Tribunal de alzada hace alusión al término CAPA, sin que tenga prueba de su cobro, contradiciendo incluso a la Resolución 116011, y sin que el propio SENASIR dentro del fallo administrativo 08522 estableciera aquel beneficio.
•Discrepa con la calificación de Bs.31.012,18.- por concepto de ajuste retroactivo, señalando que la cifra correcta fuera Bs.62.703,83.- que es la resulta de la resta de Bs.9.089,15.-, del total de Bs.71.792,98.-, monto último que fuera la derivación de los 68 salarios reconocidos sobre el salario cotizado de Bs.1.024,47.- como se confronta en la Resolución 08522.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicita que previa concesión del recurso, la antes Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista 171/2011, determinando la procedencia de su reclamo sobre el reconocimiento de reintegros y retroactivo de la renta única de vejez en la suma de Bs.62.703,83.-. Asimismo pide se deje sin efecto la Resolución administrativa 1616/07 y de forma parcial su homónima 08522.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
En principio señalar que la problemática primal en el presente proceso apunta a la determinación de la suma por pago de reintegro retroactivo a favor del asegurado Constancio Gonzáles Brañez, quien estima el cálculo del SENASIR de Bs. Bs.31.012.18.- es incorrecto, pues en su planteamiento tal monto debiera ser Bs.- 62.703,83.-
Por Resolución administrativa Nº 116011 de 18 de noviembre de 1999, se otorga a favor de Constantino Gonzáles Bráñez renta complementaria de vejez con reducción de edad de Bs.425,48.-; más adelante, por Resolución Nº 08522 de 20 de octubre de 2003, se realizó un recalculo de la renta en un total de Bs.1.178,70.-, correspondientes a la sumatoria de Bs.368,81.- de la renta básica, y, Bs.481,50.- de la renta complementaria, que fue adicionada en relación a la primera resolución en un total de 7%.
Ahora bien, la Resolución 08522 de 20 de octubre de 2003, determina la otorgación de un reintegro de Bs.31.012,18.-, con carácter retroactivo desde febrero de 1998 (fecha de inicio de pago de la renta) a septiembre de 2003 (mes previo a la emisión de ese fallo administrativo). Cabe precisar que, de la suma de ambos regímenes se extrae la cifra de Bs.850,31.-, y sobre ésta fue justamente la base sobre la que el cálculo de reintegro retroactivo fue realizada; tal dato se extrae justamente del informe técnico de fs. 122, que señala que la otorgación de CAPA fue de Bs.248,71.-,nivelando el monto de la renta a Bs.850.-,sobre la renta complementaria otorgada el 1999 a través de la Resolución Administrativa 116011.
De tal consideración, es importante indicar que el CAPA hace referencia a beneficios adicionales a las rentas en curso de pago emanados de los convenios firmados en las localidades de Caracollo y Patacamaya, entre el Gobierno Central y la Confederación de Rentistas y Jubilados de Bolivia en marzo de 2001, que a partir de la reglamentación dispuesta por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 26104 de 16 de marzo de 2001, dispuso que el -entonces- Ministerio de Hacienda, otorgue una Compensación Monetaria, a todos los Rentistas a nivel nacional sin discriminación, registrados en la base de datos de la Dirección de Pensiones, cuya renta sea inferior a Bs.550.-. Posteriormente, por DS Nº. 26163 de 26 de abril de 2001 se autorizó al Ministerio de Hacienda para que a través de la Dirección de Pensiones, otorgue el importe adicional de Bs.148,00.-, para llegar a la suma de Bs.850.-, en el tramo más bajo y a partir de este tramo aplique una escala diferenciada a favor de los rentistas titulares del SENASIR a nivel nacional, cuando corresponda.
Bajo tal parámetro, es claro que el pago retroactivo pretendido por el asegurado, en los hechos constituiría una doble percepción, en el entendido que de la suma total de las rentas básica y complementaria y superando la misma los Bs.850.- señalados por la norma antes enunciada, es lógico que el pago retroactivo ya no se revista de beneficios CAPA, pues los mismos fueron emergentes de una política, no de incremento, sino de nivelación de rentas, no sólo de rentas de vejez en curso de pago sino también el de muerte e invalidez.
Por consiguiente, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas laborales, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley como se acusó en el recurso de fs. 163 a 162 vta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicable por disposición de los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 153 a 154 vta. interpuesto por Julio Luís Gonzáles Brañez en representación legal de Constantino Gonzáles Brañez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 119
Sucre, 06 de marzo de 2015
Expediente : 312/2011-S
Demandante : Julio Luís Gonzáles Brañez
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs.153 a 154 vta.) interpuesto por Julio Luís Gonzáles Brañez en representación legal de Constantino Gonzáles Brañez, contra el Auto de Vista 171/2011 de 31 de agosto (fs. 148 a 149) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del actual Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto de 21 de noviembre de 2011 que concedió el recurso (fs. 165 vta.) los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES VINCULADOS AL RECURSO
I.1.1 Resoluciones de la Comisión de Calificación de Rentas
Por Resolución 116011 de 18 de noviembre de 1999 (fs. 52) la Dirección Nacional de Pensiones dependiente del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, resolvió otorgar a favor de Constantino Gonzáles Bráñez renta complementaria de vejez con reducción de edad, de Bs.425,48.-, equivalente al 40% de su promedio salarial y pagaderos a partir de febrero de 1998; así como, el cálculo de reintegro por 21 meses en la suma de Bs.9.089.15.-
Más adelante, ante el reclamo del asegurado sobre la no calificación de su renta básica (fs. 53 y vta.), se emitió la Resolución 08522 de 20 de octubre de 2003, la misma entidad otorgó recalculo de renta complementaria de vejez con reducción de edad y calificación de renta básica de vejez con reducción de edad en el monto de Bs.1.178,70.-, equivalente al 83% de su promedio salarial, respondiendo a la sumatoria de 36% a la básica (Bs.368,81.-) y 47% a la complementaria (Bs.481,50.-) La misma Resolución contiene la calificación de reintegro en la suma de Bs.30.271,02.-,siendo el importe por 66 meses computables desde febrero de 1998 a julio de 2003.
I.1.2 Resolución de la Comisión de Reclamación
Contra el anterior Fallo, el asegurado por actuado de fs. 114 y vta., presentó recurso de reclamación solicitando el cálculo retroactivo sea realizado sobre la base total de la renta única de vejez de febrero de 1998, que fue resuelto por Resolución 1616/07 de 15 de noviembre, que confirmó la Resolución 08522 de 20 de octubre de 2003 “por haberse emitido de conformidad a normas que rigen la materia” (sic).
Una de las bases que hacen sostén al citado fallo administrativo se vincula al Informe Técnico de 13 de noviembre de 2007, que puntualizó “Revisada la liquidación de reintegros según fs.105 y 106, la misma se encuentra correcta, habiéndose otorgado la totalidad de los reintegros, cabe hacer notar que en principio cuando percibía sólo la renta complementaria la suma total es mayor a Bs.850,00.- por cuanto se suprime el CAPA y se otorgan los reintegros únicamente por la diferencia”. (sic.).
I.1.3 Auto de Vista
Esta última Resolución fue apelada por el asegurado tal cual consta en memorial de fs. 134 y vta., motivando que la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba pronuncie el Auto de Vista descrito al exordio, que confirmó la Resolución 1616/07 de 15 de noviembre pronunciada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
El Auto de Vista impugnado, distinguió que “no es posible disponer el reintegro del total de la renta establecida con la RA Nº 08522 de 20.10/2003, a partir de febrero de 1998 hasta 09/2003, como pretende el apelante, porque implicaría beneficiarle con una doble percepción, al constar que la renta complementaria establecida con la RS 116011 de 18.111999 en la suma de Bs. 425,48.- se le canceló retroactivamente desde 02/1998 hasta 10/1999 y desde esta última fecha lo percibió con normalidad hasta la emisión de la referida RA Nº 08522, correspondiendo cancelarse únicamente el retroactivo de la diferencia resultante de Bs.850,31 (renta básica + renta complementaria Bs.481,50.-) menos Bs.425,48.- (renta complementaria que se calificó inicialmente) desde 02/1998 hasta 09/2003, tal como lo estableció la CCR/SENASIR (V. Fs. 52 y 109)” (sic.).
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
El mencionado Fallo, motivó que Julio Luís Gonzáles Brañez en representación legal de Constantino Gonzáles Brañez, interponga recurso de casación en el fondo, donde previa reminiscencia de antecedentes, alega:
•El Auto de Vista impugnado no resolvió el recurso de apelación, pues debió establecer si el monto dispuesto por el SENASIR fue o no el correcto. El recurrente sugiere que esa solución se halla en la verificación de la Resolución 116011 de 18 de noviembre de 1999, que establece un reconocimiento de renta complementaria desde febrero de 1998, otorgando un pago retroactivo de Bs.9.089,15.-,monto que el asegurado cobró “pese a que el mismo no se encontraba correctamente calificado” (sic).
•El SENASIR, si bien actuó correctamente calificando la renta básica, subiendo el porcentaje de la renta complementaria de 40% a 47%, empero, no reconoció el retroactivo de este reajuste, desde febrero de 1998 tal cual lo señalaría los arts. 64 y 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA).
•Prosigue en sentido que de aquella calificación el SENASIR no determinó correctamente el monto del pago retroactivo, tal cual se vería a fs. 109, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada sin que haya justificado por esa instancia que limitó su criterio a informes del SENASIR.
•Señala que el Tribunal de alzada hace alusión al término CAPA, sin que tenga prueba de su cobro, contradiciendo incluso a la Resolución 116011, y sin que el propio SENASIR dentro del fallo administrativo 08522 estableciera aquel beneficio.
•Discrepa con la calificación de Bs.31.012,18.- por concepto de ajuste retroactivo, señalando que la cifra correcta fuera Bs.62.703,83.- que es la resulta de la resta de Bs.9.089,15.-, del total de Bs.71.792,98.-, monto último que fuera la derivación de los 68 salarios reconocidos sobre el salario cotizado de Bs.1.024,47.- como se confronta en la Resolución 08522.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicita que previa concesión del recurso, la antes Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista 171/2011, determinando la procedencia de su reclamo sobre el reconocimiento de reintegros y retroactivo de la renta única de vejez en la suma de Bs.62.703,83.-. Asimismo pide se deje sin efecto la Resolución administrativa 1616/07 y de forma parcial su homónima 08522.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
En principio señalar que la problemática primal en el presente proceso apunta a la determinación de la suma por pago de reintegro retroactivo a favor del asegurado Constancio Gonzáles Brañez, quien estima el cálculo del SENASIR de Bs. Bs.31.012.18.- es incorrecto, pues en su planteamiento tal monto debiera ser Bs.- 62.703,83.-
Por Resolución administrativa Nº 116011 de 18 de noviembre de 1999, se otorga a favor de Constantino Gonzáles Bráñez renta complementaria de vejez con reducción de edad de Bs.425,48.-; más adelante, por Resolución Nº 08522 de 20 de octubre de 2003, se realizó un recalculo de la renta en un total de Bs.1.178,70.-, correspondientes a la sumatoria de Bs.368,81.- de la renta básica, y, Bs.481,50.- de la renta complementaria, que fue adicionada en relación a la primera resolución en un total de 7%.
Ahora bien, la Resolución 08522 de 20 de octubre de 2003, determina la otorgación de un reintegro de Bs.31.012,18.-, con carácter retroactivo desde febrero de 1998 (fecha de inicio de pago de la renta) a septiembre de 2003 (mes previo a la emisión de ese fallo administrativo). Cabe precisar que, de la suma de ambos regímenes se extrae la cifra de Bs.850,31.-, y sobre ésta fue justamente la base sobre la que el cálculo de reintegro retroactivo fue realizada; tal dato se extrae justamente del informe técnico de fs. 122, que señala que la otorgación de CAPA fue de Bs.248,71.-,nivelando el monto de la renta a Bs.850.-,sobre la renta complementaria otorgada el 1999 a través de la Resolución Administrativa 116011.
De tal consideración, es importante indicar que el CAPA hace referencia a beneficios adicionales a las rentas en curso de pago emanados de los convenios firmados en las localidades de Caracollo y Patacamaya, entre el Gobierno Central y la Confederación de Rentistas y Jubilados de Bolivia en marzo de 2001, que a partir de la reglamentación dispuesta por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 26104 de 16 de marzo de 2001, dispuso que el -entonces- Ministerio de Hacienda, otorgue una Compensación Monetaria, a todos los Rentistas a nivel nacional sin discriminación, registrados en la base de datos de la Dirección de Pensiones, cuya renta sea inferior a Bs.550.-. Posteriormente, por DS Nº. 26163 de 26 de abril de 2001 se autorizó al Ministerio de Hacienda para que a través de la Dirección de Pensiones, otorgue el importe adicional de Bs.148,00.-, para llegar a la suma de Bs.850.-, en el tramo más bajo y a partir de este tramo aplique una escala diferenciada a favor de los rentistas titulares del SENASIR a nivel nacional, cuando corresponda.
Bajo tal parámetro, es claro que el pago retroactivo pretendido por el asegurado, en los hechos constituiría una doble percepción, en el entendido que de la suma total de las rentas básica y complementaria y superando la misma los Bs.850.- señalados por la norma antes enunciada, es lógico que el pago retroactivo ya no se revista de beneficios CAPA, pues los mismos fueron emergentes de una política, no de incremento, sino de nivelación de rentas, no sólo de rentas de vejez en curso de pago sino también el de muerte e invalidez.
Por consiguiente, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas laborales, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley como se acusó en el recurso de fs. 163 a 162 vta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicable por disposición de los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 153 a 154 vta. interpuesto por Julio Luís Gonzáles Brañez en representación legal de Constantino Gonzáles Brañez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.