Bajo tal parámetro, es claro que el pago retroactivo pretendido por el asegurado, en los
De tal consideración, es importante indicar que el CAPA hace referencia a beneficios adicionales a las rentas en curso de pago emanados de los convenios firmados en las localidades de Caracollo y Patacamaya, entre el Gobierno Central y la Confederación de Rentistas y Jubilados de Bolivia en marzo de 2001, que a partir de la reglamentación dispuesta por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 26104 de 16 de marzo de 2001, dispuso que el -entonces- Ministerio de Hacienda, otorgue una Compensación Monetaria, a todos los Rentistas a nivel nacional sin discriminación, registrados en la base de datos de la Dirección de Pensiones, cuya renta sea inferior a Bs.550.-. Posteriormente, por DS Nº. 26163 de 26 de abril de 2001 se autorizó al Ministerio de Hacienda para que a través de la Dirección de Pensiones, otorgue el importe adicional de Bs.148,00.-, para llegar a la suma de Bs.850.-, en el tramo más bajo y a partir de este tramo aplique una escala diferenciada a favor de los rentistas titulares del SENASIR a nivel nacional, cuando corresponda.
Bajo tal parámetro, es claro que el pago retroactivo pretendido por el asegurado, en los hechos constituiría una doble percepción, en el entendido que de la suma total de las rentas básica y complementaria y superando la misma los Bs.850.- señalados por la norma antes enunciada, es lógico que el pago retroactivo ya no se revista de beneficios CAPA, pues los mismos fueron emergentes de una política, no de incremento, sino de nivelación de rentas, no sólo de rentas de vejez en curso de pago sino también el de muerte e invalidez
Bajo tal parámetro, es claro que el pago retroactivo pretendido por el asegurado, en los hechos constituiría una doble percepción, en el entendido que de la suma total de las rentas básica y complementaria y superando la misma los Bs.850.- señalados por la norma antes enunciada, es lógico que el pago retroactivo ya no se revista de beneficios CAPA, pues los mismos fueron emergentes de una política, no de incremento, sino de nivelación de rentas, no sólo de rentas de vejez en curso de pago sino también el de muerte e invalidez
- CONSIDERANDO I
- Contra el anterior Fallo, el asegurado por actuado de fs
- Una de las bases que hacen sostén al citado fallo administrativo se vincula al Informe
- El Auto de Vista impugnado, distinguió que “no es posible disponer el reintegro del total
- El mencionado Fallo, motivó que Julio Luís Gonzáles Brañez en representación legal de Constantino Gonzáles
- •Señala que el Tribunal de alzada hace alusión al término CAPA, sin que tenga prueba
- •Discrepa con la calificación de Bs
- El recurrente solicita que previa concesión del recurso, la antes Corte Suprema de Justicia hoy
- CONSIDERANDO II
- Ahora bien, la Resolución 08522 de 20 de octubre de 2003, determina la otorgación de
- Bajo tal parámetro, es claro que el pago retroactivo pretendido por el asegurado, en los
- Por consiguiente, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
