Auto Supremo AS/0119/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2015

Fecha: 06-Mar-2015

Bajo tal parámetro, es claro que el pago retroactivo pretendido por el asegurado, en los

De tal consideración, es importante indicar que el CAPA hace referencia a beneficios adicionales a las rentas en curso de pago emanados de los convenios firmados en las localidades de Caracollo y Patacamaya, entre el Gobierno Central y la Confederación de Rentistas y Jubilados de Bolivia en marzo de 2001, que a partir de la reglamentación dispuesta por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 26104 de 16 de marzo de 2001, dispuso que el -entonces- Ministerio de Hacienda, otorgue una Compensación Monetaria, a todos los Rentistas a nivel nacional sin discriminación, registrados en la base de datos de la Dirección de Pensiones, cuya renta sea inferior a Bs.550.-. Posteriormente, por DS Nº. 26163 de 26 de abril de 2001 se autorizó al Ministerio de Hacienda para que a través de la Dirección de Pensiones, otorgue el importe adicional de Bs.148,00.-, para llegar a la suma de Bs.850.-, en el tramo más bajo y a partir de este tramo aplique una escala diferenciada a favor de los rentistas titulares del SENASIR a nivel nacional, cuando corresponda.
Bajo tal parámetro, es claro que el pago retroactivo pretendido por el asegurado, en los hechos constituiría una doble percepción, en el entendido que de la suma total de las rentas básica y complementaria y superando la misma los Bs.850.- señalados por la norma antes enunciada, es lógico que el pago retroactivo ya no se revista de beneficios CAPA, pues los mismos fueron emergentes de una política, no de incremento, sino de nivelación de rentas, no sólo de rentas de vejez en curso de pago sino también el de muerte e invalidez