El Auto de Vista impugnado, distinguió que “no es posible disponer el reintegro del total
I.1.3 Auto de Vista
Esta última Resolución fue apelada por el asegurado tal cual consta en memorial de fs. 134 y vta., motivando que la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba pronuncie el Auto de Vista descrito al exordio, que confirmó la Resolución 1616/07 de 15 de noviembre pronunciada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
El Auto de Vista impugnado, distinguió que “no es posible disponer el reintegro del total de la renta establecida con la RA Nº 08522 de 20.10/2003, a partir de febrero de 1998 hasta 09/2003, como pretende el apelante, porque implicaría beneficiarle con una doble percepción, al constar que la renta complementaria establecida con la RS 116011 de 18.111999 en la suma de Bs. 425,48.- se le canceló retroactivamente desde 02/1998 hasta 10/1999 y desde esta última fecha lo percibió con normalidad hasta la emisión de la referida RA Nº 08522, correspondiendo cancelarse únicamente el retroactivo de la diferencia resultante de Bs.850,31 (renta básica + renta complementaria Bs.481,50.-) menos Bs.425,48.- (renta complementaria que se calificó inicialmente) desde 02/1998 hasta 09/2003, tal como lo estableció la CCR/SENASIR (V. Fs. 52 y 109)” (sic.)
Esta última Resolución fue apelada por el asegurado tal cual consta en memorial de fs. 134 y vta., motivando que la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba pronuncie el Auto de Vista descrito al exordio, que confirmó la Resolución 1616/07 de 15 de noviembre pronunciada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
El Auto de Vista impugnado, distinguió que “no es posible disponer el reintegro del total de la renta establecida con la RA Nº 08522 de 20.10/2003, a partir de febrero de 1998 hasta 09/2003, como pretende el apelante, porque implicaría beneficiarle con una doble percepción, al constar que la renta complementaria establecida con la RS 116011 de 18.111999 en la suma de Bs. 425,48.- se le canceló retroactivamente desde 02/1998 hasta 10/1999 y desde esta última fecha lo percibió con normalidad hasta la emisión de la referida RA Nº 08522, correspondiendo cancelarse únicamente el retroactivo de la diferencia resultante de Bs.850,31 (renta básica + renta complementaria Bs.481,50.-) menos Bs.425,48.- (renta complementaria que se calificó inicialmente) desde 02/1998 hasta 09/2003, tal como lo estableció la CCR/SENASIR (V. Fs. 52 y 109)” (sic.)
- CONSIDERANDO I
- Contra el anterior Fallo, el asegurado por actuado de fs
- Una de las bases que hacen sostén al citado fallo administrativo se vincula al Informe
- El Auto de Vista impugnado, distinguió que “no es posible disponer el reintegro del total
- El mencionado Fallo, motivó que Julio Luís Gonzáles Brañez en representación legal de Constantino Gonzáles
- •Señala que el Tribunal de alzada hace alusión al término CAPA, sin que tenga prueba
- •Discrepa con la calificación de Bs
- El recurrente solicita que previa concesión del recurso, la antes Corte Suprema de Justicia hoy
- CONSIDERANDO II
- Ahora bien, la Resolución 08522 de 20 de octubre de 2003, determina la otorgación de
- Bajo tal parámetro, es claro que el pago retroactivo pretendido por el asegurado, en los
- Por consiguiente, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
