3) El tercer motivo donde alega la falta de pronunciamiento sobre sus derechos y garantías
1) Con relación al primer motivo donde alega que el Auto de Vista no evalúo, asumió, reflejó ni valoró adecuadamente su recurso de apelación restringida donde denunció defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación de la Sentencia; se advierte que el recurrente no señala la situación de hecho similar entre el fallo que ahora impugna y el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2003 emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, tampoco señala la contradicción entre los razonamientos asumidos por el Tribunal de apelación y los fundamentos del precedente, requisitos que se hallan descritos en los arts. 416 y 417 del CPP. Por otro lado las Sentencias Constitucionales 0965/2006-R, 0873/2004-R, 0106/2005-R y 560/2007-R y la Sentencia 36/2002 emitida por Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, sólo constituyen precedentes los Autos de Vista y los Autos Supremos conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, razones por las cuales el presente motivo deviene en inadmisible.
2) Respecto al segundo motivo donde se alude el rechazo de su excepción de prejudicialidad, restringiendo y violando sus derechos fundamentales; debe tenerse presente que no es de competencia del Tribunal de casación conocer las excepciones e incidentes, conforme prevé el art. 50 del CPP, siendo su interposición dentro del proceso penal regido por los arts. 314, 325, 345 y 403 del CPP, correspondiendo a los jueces de instancia la sustanciación de las excepciones e incidentes, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante los Tribunales Departamentales en sujeción del art. 51 inc.1) del CPP, encontrándose este Tribunal impedido de pronunciarse al respecto.
3) El tercer motivo donde alega la falta de pronunciamiento sobre sus derechos y garantías constitucionales que fueron suprimidos y violados sistemáticamente por el Ministerio Público y por el A quo, el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo de 14 de noviembre de 2000 sin precisar el número del fallo, de igual manera omite señalar la posible contradicción del Auto de Vista y la doctrina sentada por el Auto Supremo; además, corresponde precisar que los Autos Supremos del año 2000 se refieren a Resoluciones dictadas con la normativa penal abrogada, razón por la cual no constituyen precedentes. Respecto a las Sentencias Constitucionales 858/01, 258/01-R y 87/2004-R además de las que señala haber invocado en su apelación, como se manifestó líneas arriba, no constituyen precedentes contradictorios conforme disponen los arts. 416 y 417 del CPP. Por otro lado, para ingresar en el análisis de fondo de la posible vulneración de derechos y garantías alegados por el recurrente, si bien desglosa en su petitorio cada derecho y garantía que considera violado; el recurrente omite proveer los antecedentes de los hechos generadores de los agravios vinculados a cada derecho o garantía que aduce vulnerado, tampoco detalla en que consiste la restricción o disminución de cada derecho y garantía y el resultado dañoso emergente del defecto, relacionados con los fundamentos del Auto de Vista que impugna; incumpliendo con los presupuestos de flexibilización descritos en el acápite IV de la presente resolución; razones que inviabilizan la admisión del motivo
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- 3) El tercer motivo donde alega la falta de pronunciamiento sobre sus derechos y garantías
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- 2) Los argumentos sobre la vulneración de derechos y garantías por desconocer la Ley de
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- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
