En el caso presente, corresponde manifestar que la Ley de 18 de diciembre
En el caso presente, corresponde manifestar que la Ley de 18 de diciembre de 1944 refiere “Art. 1 Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente como aguinaldo: de Navidad antes del 25 de diciembre de cada año., Art. 2. La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.” (énfasis propio). De la revisión de las pruebas se evidencia que en fs. 21 cursa el finiquito de 20 de junio de 2007, donde se consigna el aguinaldo de navidad por duodécimas en la suma de Bs.829.18, asimismo la entidad demandada el 2 de agosto de 2007, mediante nota de fs. 20 hace conocer al Director Departamental del Trabajo de la ciudad de Cochabamba que la liquidación de beneficios sociales se encuentra disponible para ser cobrada por el trabajador; ahora bien, la norma precitada impone al empleador la obligación de gratificar con el aguinaldo al empleado, fijando como fecha límite el 25 de diciembre de cada año; en autos se evidencia que, el monto del aguinaldo por duodécimas se encontró disponible para ser cobrado antes de dicha fecha límite, conforme los documentos precedentemente referidos, con lo que la empresa ha cumplido con la predisposición de hacer efectivo este beneficio en favor del trabajador dentro del plazo establecido por ley, no siendo razonable la exigencia de hacer conocer al demandando sobre la existencia de su finiquito, pues la empresa ya cumplió con su obligación, al hacer conocer a la Jefatura Departamental del Trabajo, sobre los beneficios del trabajador dentro del plazo previsto por el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944; máxime si es el mismo actor quien reclama en su demanda por este concepto de aguinaldo el monto de Bs.829.1.- ( fs. 3), memorial presentado en 29 de agosto de 2007 (cargo de fs. 3 vta.) antes del cumplimiento del plazo para imponer la sanción por este beneficio. En consecuencia no corresponde imponer esta sanción en contra del demandado
- Demandada: Empresa FANACIM S.A
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por el demandando (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente
- b)Denuncia que, el demandante no es merecedor al pago doble del aguinaldo en duodécimas por
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido disponiendo
- El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en las previsiones del art
- El art
- De lo anterior se concluye que si un trabajador se retiraba voluntariamente pasados los 5
- Por lo tanto, en el caso presente aún de haberse dado la causal de abandono
- La parte recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada no valoró las documentales de fs
- Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo
- En el caso presente, corresponde manifestar que la Ley de 18 de diciembre
- Lo manifestado deja entrever que las denuncias planteadas mediante el recurso de casación son parcialmente
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
