Conforme los antecedentes traídos a casación, es visible que tales aspectos no fueron observados por
Los antecedentes a la par dan cuenta que al actor le fue emitido memorando de transferencia a la regional Santa Cruz en el cargo de jefe de contabilidad (fs. 41), en razón de consecutivas llamadas de atención por su rendimiento; sin embargo, dicha transferencia fue realizada sin tomar en cuenta, que según lo pactado al momento de su contratación, las labores de contador debían ser cumplidas en la ciudad de La Paz, y no así en otras regionales como pretendió la Empresa demandada debido a que su familia y su residencia estaban en la ciudad donde acordó el inicio de su relación laboral, a saber, la ciudad de La Paz. Sobre este aspecto el trabajador alegó que no le comunicaron con tiempo prudencial la transferencia, a efectos de resolver su estadía en otra ciudad, más cuando no se habría dado solución a sus haberes adeudados, mal pudiendo entonces dar cumplimiento a esa instructiva; esta versión no fue desvirtuada por la Empresa demandada fehacientemente. Cabe acotar que las conclusiones del Auto de Vista impugnado dan referencia que tal hecho denota una manifiesta hostilidad conllevando una alteración de las condiciones de trabajo.
Aquel memorando de transferencia, en perspectiva de la parte demandada, pretendió ser respaldado en virtud de su Reglamento Interno (fs. 103 a 118), que si bien se encuentra aprobado por el Ministerio de Trabajo, no demuestra de manera irrefutable que haya existido abandono de funciones. Tal Reglamento, como lo concluyó el Tribunal de alzada, exige condiciones previas para la decisión de transferencia de personal, siendo al caso que ésas no fueron aplicadas a la transferencia alegada por la empresa demandada; así su art. 13 señala que las transferencias que la empresa pueda hacer a sus dependientes, debe efectuarse “previo informe y periodo de un mes en conformidad con la Gerencia de Recursos Humanos y en coordinación con la Gerencia Administrativa” (sic); sin embargo, en autos tales condiciones no fueron cumplidas.
Es necesario tomar en cuenta, que por el principio de continuidad de la relación laboral, es derecho del trabajador el conservar su puesto de trabajo durante el mayor tiempo posible, en contrapartida al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador (así el sentido del art. 4 inc. b del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006). Cabe señalar, que si bien un determinado empleador, posee el ejercicio del poder de dirección por el que le es facultad el marcar directrices para el rumbo de la unidad laboral; no es menos evidente que tal prerrogativa no supone discrecionalidad, sino un acto en función de una finalidad determinada, tal es por ejemplo, mejoras en el servicio o cualesquier otro motivo fundado en una necesidad real y cierta.
Conforme los antecedentes traídos a casación, es visible que tales aspectos no fueron observados por TOTE’S Ltda., al contrario, como bien se advirtió en las instancias, la empresa asumió una posición hostil contra del trabajador, cuyo punto culminante desembocó en el cambio de funciones a la regional de la ciudad de Santa Cruz, sin mediar justificación debida, ni establecer las funciones que cumpliría, sin que tal aspecto haya sido debidamente fundado por el empleador, por cuanto no se establecieron los motivos del aludido traslado y bajo ese marco. En igual sentido, en el proceso no se produjo prueba suficiente, que desvirtúe la existencia de un despido intempestivo, pues el hecho de pasar por alto cuestiones relativas al cumplimiento de formalidades (relacionadas mayormente con cuestiones de necesidad y evaluación) previas a disponer el traslado del actor de una sede regional a otra, refleja la voluntad del empleador de prescindir de sus servicios, de ello se admite que la desvinculación laboral se produjo por causal ajena a la voluntad del actor por lo que existió un despido intempestivo atribuible al empleador; no siendo evidente la supuesta violación al principio de inversión de la prueba puesto que la parte demandada no cumplió a cabalidad las disposiciones reclamadas en su recurso de casación referidos a la causal de desvinculación del trabajador; por lo cual, las conclusiones arribadas tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, señalando en suma que el empleador no desvirtuó el despido indirecto, fueron valoradas conforme lo disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT
Aquel memorando de transferencia, en perspectiva de la parte demandada, pretendió ser respaldado en virtud de su Reglamento Interno (fs. 103 a 118), que si bien se encuentra aprobado por el Ministerio de Trabajo, no demuestra de manera irrefutable que haya existido abandono de funciones. Tal Reglamento, como lo concluyó el Tribunal de alzada, exige condiciones previas para la decisión de transferencia de personal, siendo al caso que ésas no fueron aplicadas a la transferencia alegada por la empresa demandada; así su art. 13 señala que las transferencias que la empresa pueda hacer a sus dependientes, debe efectuarse “previo informe y periodo de un mes en conformidad con la Gerencia de Recursos Humanos y en coordinación con la Gerencia Administrativa” (sic); sin embargo, en autos tales condiciones no fueron cumplidas.
Es necesario tomar en cuenta, que por el principio de continuidad de la relación laboral, es derecho del trabajador el conservar su puesto de trabajo durante el mayor tiempo posible, en contrapartida al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador (así el sentido del art. 4 inc. b del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006). Cabe señalar, que si bien un determinado empleador, posee el ejercicio del poder de dirección por el que le es facultad el marcar directrices para el rumbo de la unidad laboral; no es menos evidente que tal prerrogativa no supone discrecionalidad, sino un acto en función de una finalidad determinada, tal es por ejemplo, mejoras en el servicio o cualesquier otro motivo fundado en una necesidad real y cierta.
Conforme los antecedentes traídos a casación, es visible que tales aspectos no fueron observados por TOTE’S Ltda., al contrario, como bien se advirtió en las instancias, la empresa asumió una posición hostil contra del trabajador, cuyo punto culminante desembocó en el cambio de funciones a la regional de la ciudad de Santa Cruz, sin mediar justificación debida, ni establecer las funciones que cumpliría, sin que tal aspecto haya sido debidamente fundado por el empleador, por cuanto no se establecieron los motivos del aludido traslado y bajo ese marco. En igual sentido, en el proceso no se produjo prueba suficiente, que desvirtúe la existencia de un despido intempestivo, pues el hecho de pasar por alto cuestiones relativas al cumplimiento de formalidades (relacionadas mayormente con cuestiones de necesidad y evaluación) previas a disponer el traslado del actor de una sede regional a otra, refleja la voluntad del empleador de prescindir de sus servicios, de ello se admite que la desvinculación laboral se produjo por causal ajena a la voluntad del actor por lo que existió un despido intempestivo atribuible al empleador; no siendo evidente la supuesta violación al principio de inversión de la prueba puesto que la parte demandada no cumplió a cabalidad las disposiciones reclamadas en su recurso de casación referidos a la causal de desvinculación del trabajador; por lo cual, las conclusiones arribadas tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, señalando en suma que el empleador no desvirtuó el despido indirecto, fueron valoradas conforme lo disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT
- Demandado: Empresa TOTE’S Ltda
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs
- 2) El Auto de Vista no efectuó una apropiada interpretación del Decreto Supremo (DS) N°
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que case el Auto de Vista N° 028/10
- Así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación
- En igual sentido uno de los principios más importantes en materia laboral, cual es el
- En el caso de autos, a efectos de determinar la forma de desvinculación laboral, determinando
- Conforme los antecedentes traídos a casación, es visible que tales aspectos no fueron observados por
- Es así, que en resguardo de los derechos laborales, y más precisamente a la estabilidad
- Por último, con referencia al punto 3) del recurso, sobre la supuesta infracción de incumplimiento
- En autos, el recurrente denuncia que los de instancia obviaron valorar la prueba de descargo
- Sobre aquel particular, sobresale que la parte recurrente a lo largo del proceso asumió dos
- Por lo referido se tiene que, tanto la Juez a quo como el Tribunal ad
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
