Auto Supremo AS/0171/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0171/2015

Fecha: 30-Mar-2015

Es así, que en resguardo de los derechos laborales, y más precisamente a la estabilidad

Respecto al punto 2) de su recurso, sobre el art. 10.III DS N° 28699 que no permite al demandante escoger entre el pago de sus beneficios o su reincorporación; cabe señalar primero, que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, en sujeción al art. 48.III del CPE y en relación con el art. 4 de la LGT.
Es así, que en resguardo de los derechos laborales, y más precisamente a la estabilidad laboral, lo determinado por el art. 10.I y III del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, establece: “…Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”, norma de la que se debe entender que ante el despido injustificado del trabajador, éste puede optar por el pago de sus derechos y beneficios sociales o bien solicitar su reincorporación, siendo una decisión que es facultativa al propio trabajador; en autos, bien es cierto que el actor optó por el cobro de sus beneficios sociales y no así por la reincorporación, aclarando que son excluyentes una opción de la otra, por lo que, observando la normativa acusada como infringida, se colige que como ya se expuso en el punto 1) de la presente Resolución al declararse la existencia de un despido indirecto, el trabajador tenía la opción de escoger qué vía tomar, no resultando cierto, la aseveración de que primero debía evidenciarse la existencia de un despido ante el Ministerio de Trabajo como acusa el empresa recurrente ya que el señalado Decreto Supremo no establece obligatoriedad alguna para acudirse inicialmente a sede administrativa -Jefatura Departamental del Trabajo - y luego a la vía jurisdiccional en caso de demandarse el pago de beneficios sociales; por lo que, teniendo en cuenta lo antes expuesto y habiendo el actor optado por el pago de sus beneficios sociales ante la jurisdicción ordinaria conforme se evidencia por su demanda de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 11 y vta., a 13 y vta., es claro, que no se transgredió la norma acusada en el recurso de casación