a) En mérito a la Sentencia 10/2009 de 10 de marzo (fs
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I. Antecedentes
a) En mérito a la Sentencia 10/2009 de 10 de marzo (fs. 254 a 265), dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se declaró a los imputados Adolfo Nelson Miranda Portugal, Luis Remberto Mérida Ustariz y Gualberto Condori Tacaraya, autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación Agravada por Funcionarios Públicos, tipificados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m), 53 y 65 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de veinte años de presidio a cada uno y trescientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día; y a Natividad Cáceres Alvares, autora y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 con relación al 33. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de quince años de presidio y multa de trescientos días a razón de Bs. 2.- por día
- Por memorial presentado el 31 de mayo de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la Sentencia 10/2009 de 10 de marzo (fs
- b) La mencionada Sentencia fue objeto de apelación restringida por los imputados, cada uno a
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión
- 2) Además el recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido determinó que el recurso
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, el recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por lo expuesto, en la conducta de los tres coimputados se demostró la concurrencia de
- II.2. De la apelación restringida del acusado
- Luis Remberto Mérida Ustariz, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Conforme a lo antedicho, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente,
- III
- III.3. Sobre la obligación del Tribunal de alzada de observar la debida fundamentación
- El Tribunal Supremo de Justicia, con relación al deber de fundamentación que se impele cumplir
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- III.4. Consideraciones sobre los principios del régimen de las nulidades
- En la doctrina internacional, asumida en el ámbito nacional, como principios que deben observarse a
- III.5. Análisis del caso concreto
- Por último, con relación a los agravios cuarto, quinto, sexto y séptimo del Auto Supremo
- Por lo expuesto, asumió que no existía defecto de Sentencia previsto en el art
- Sobre el mismo punto apelado, es preciso tomar en cuenta que tanto la designación de
- Por lo glosado, al igual que en los casos anteriores, se advierte que el Auto
- Ahora bien, en lo concerniente a la denuncia de defectos absolutos en la interpretación y
- En efecto, el recurrente no ha justificado ni demostrado cómo los defectos denunciados inciden en
- Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
