Auto Supremo AS/0176/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2015-RRC

Fecha: 12-Mar-2015

Luis Remberto Mérida Ustariz, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los


Luis Remberto Mérida Ustariz, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia 10/2009, de acuerdo a los siguientes argumentos, en estricta relación a los agravios admitidos en el recurso de casación: a) En aplicación de los arts. 316 incs. 2) y 11) y 319 del CPP, recusó a Loyda Eunices Chura Llanos, Jueza Ciudadana, por manifestar extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, por cuanto asumió que como imputados eran extremadamente peligrosos, por lo que pidió se suspenda la tramitación del juicio hasta la resolución de la recusación planteada, conforme al art. 329 inc. 2) del CPP. Al respecto, el Tribunal de Sentencia, por Auto de 4 de marzo de 2009, rechazó la recusación indicando que no había sustento legal para la misma, al no haber sido planteada por escrito y no haberse acompañado prueba, denegando su solicitud de elevar el rechazo en consulta por considerarla innecesaria, violando sus derechos al justo y debido proceso, a la equidad, a ser procesado por un juez imparcial, inobservando preceptos legales y aplicándolos erróneamente; b) En relación al desfile probatorio referido a la perito de parte, Mónica Dick Silva, su defensa planteó exclusión probatoria en relación a la literal signada como “F-15, F-16 y F-17”, específicamente en cuanto a la primera de las nombradas, constitutiva en designación de perito y requerimiento de análisis e informe, no se identificó la sustancia ni la pericia a realizar, como tampoco se lo hizo en la segunda, referida al acta de aceptación y juramento de perito; empero, en la F-17 la referida profesional en la parte de “objeto”, oficiosamente y sin que nadie le haya ordenado o designado para ello, consignó: “determinar de qué sustancia se trata” (sic), refiriendo que la sustancia sólo tenía el 38% de ácido y que no era puro, estableciendo que el restante 64% era agua, concluyendo falsamente que se trataría de ácido. Tampoco pudo aclarar ni establecer si existió cadena de posesión y si la sustancia que recibió fue tomada de los bidones secuestrados, habiendo reiterado que dio su supuesto dictamen por simple suposición subjetiva, por cuanto no se fijaron los puntos y tema de pericia con precisión, ni siquiera en forma genérica, resultando examen oficioso sin ninguna base legal, por cuanto no fue pedida ni designada menos establecida por el Fiscal o Juez alguno en cuanto a la aparente pericia, omitiéndose cumplir con las previsiones del art. 213, 172, 13, 71, 169 incs. 2) y 3) del CPP, violando la legalidad, el justo y debido proceso, pretensión rechazada, a cuyo efecto protestó y anunció su intención de plantear el recurso de apelación restringida, concluyendo que en la elaboración y producción de la referida prueba no se contó con su intervención, asistencia y representación.; c) Previa descripción de las atestaciones de Israel Arispe García, José Fernando Carrillo Olmos, Raúl Grevy Frías Vargas y Yurguens Corrales Ledezma, así como del contenido de su declaración informativa, sostuvo que se efectuó una incorrecta apreciación de la prueba, violándose los arts. 407, 169 incs. 3) y 4); 370 incs. 1), 2), 3), 4), 5) 6), 8), 10) y 11) del CPP; d) Continuó denunciando, como punto 2.5, que la prueba literal era ilícita y contravenía los principios de los arts. 172, 13, 71, 167 y 169 del CPP, por cuanto el acta de autorización de ingreso al inmueble (signada como F-2) no cuenta con la firma y rúbrica de la supuesta propietaria del inmueble, no obstante haber identificado a Pascuala Fernández como poseedora del ambiente donde se encontró la sustancia líquida, objeto de la litis. En el acta de registro de inmueble (F-3), se anotó el nombre de Pascuala Fernández Sóliz, se declaró que no tenía cédula de identidad ni firma e hizo constar su nombre en el apartado de “propietaria del Inmueble”; por ende, concluyó que no existe el consentimiento para el ingreso ni para el registro, habiéndose obtenido mediante un procedimiento ilícito. El acta de prueba de campo (F-4) y la F-7, no son legales y no se constituyen en pericia, careciendo de todos los elementos exigidos por los arts. 204 al 215 del CPP, tratándose sólo de una prueba indiciaria para una imputación, por cuanto no tiene calidad de prueba científica. El acta de secuestro de sustancia controlada (F-5) y el Acta de Pesaje (F-8), carece de toda eficacia probatoria ya que se refiere a que se secuestraron veinticinco cajas de cartón conteniendo cada una dos bidones, estableciendo maliciosamente que contiene ácido, a pesar que en la literal F-4, sólo se realizó la toma de muestras y pruebas de campo de dos bidones de los que sólo el 38% era ácido y lo demás agua; en consecuencia, el informe es falso y se sustenta en supuestos, por cuanto las demás pruebas establecieron que de ninguna forma se estableció cuál era su contenido, por lo que aseveró que la prueba fue obtenida en un procedimiento ilícito y que carece de fuerza probatoria exigida por ley. El acta de recepción de sustancia controlada (F-13) y el acta de entrega (F-14), carece de toda eficacia probatoria debido a que las literales citadas supra, establecieron que se secuestraron veinticinco cajas de cartón conteniendo cada una dos bidones; empero, maliciosamente se estableció que contenía ácido; por lo tanto, es una prueba ilícita al haber sido obtenida en un procedimiento ilícito. En el mismo sentido con relación a las literales “F-15 y F-17”, por cuanto no establecieron el tipo de pericia que debía realizarse, ni el de procedimiento desarrollado. Las literales “F-27 y F-28”, son contradictorias ya que en la “F-27” se trató de hacer aparecer llamadas de y a su celular, cuando la literal relativa a la certificación de la empresa Telecel (F-28) refirió textualmente que “esa línea fue actividad ene. Sistema IVR, pre pago, Cbba, por lo cual no se cuenta con los datos del propietario” (sic); en consecuencia, no se adjuntó el flujo de llamadas, reiterando que dicha prueba es lesiva de los arts. 407, 169 incs. 3) y 4), 370 incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11); e) Como punto 2.6, refirió que se estableció que fue aprehendido in fraganti en posesión dolosa de sustancias controladas; sin embargo, la misma parte considerativa de la Sentencia estableció que no se encontraba en Quillacollo, menos en el vehículo donde se detuvo a los demás coprocesados tampoco en su domicilio, fue aprehendido en su trabajo; por ende, en ningún momento hubo flagrancias, conocimiento de su parte o participación en los ilícitos; asimismo durante todo el proceso se estableció que el lugar donde se encontraron las sustancias pertenecía y era de uso de Pascuala Fernández, persona ajena a él. Adiciona que durante todo el proceso se estableció la presencia de una tercera persona y de la participación de un jefe de policía de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), de apellido “FRÍAS”, quienes planearon el fraude con la intención de hacer desaparecer el ácido, mas estos datos fueron ocultados por todos los investigadores, el Fiscal y rechazado por lo miembros del Tribunal de Sentencia, por lo que reiteró la vulneración de las mismas normas citadas; y, f) Finalmente, como punto 2.7, previa cita del art. 183.I, Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Política del Estado (CPE), 79 al 85 de la Ley del Tribunal Constitucional; 153 y 157 del CP, denunció que los Jueces Técnicos sobrepasaron el tiempo de ejercicio de sus funciones; en consecuencia, sus actos son nulos de pleno derecho