Auto Supremo AS/0176/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2015-RRC

Fecha: 12-Mar-2015

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales


Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 32/2010, declaró improcedente el recurso planteado por Luis Remberto Mérida Ustariz y los coacusados, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la impugnación efectuada por el recurrente, en similar sentido que los coacusados Natividad Cáceres Álvarez, Gualberto Condori Tacaraya y Adolfo Nelson Miranto Portugal, sobre la aducida concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código adjetivo penal, debido a que la resolución de instancia se basó en prueba ilícita, concluyó que, de la atenta lectura del acta de juicio oral, así como de la Sentencia, conforme al art. 173, relacionado al art. 13 primera parte, ambos del CPP, no advirtió elemento alguno que implique exclusión probatoria, por cuanto se admitieron los medios de prueba con todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Asimismo, resaltó que un medio de prueba es admitido si se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y sea útil para el conocimiento de la verdad. La facultad de la valoración de los factores probatorios tanto documental, codificada como F-15, F-16, F-17, F-2, F-3, F-4, F-7, F-5, F-8, F-14, F-27 y F-28, así como de las declaraciones testificales de Israel Arispe García, José Fernando Carrillo Olmos, Raúl Grevy Frías Vargas y Yurguens Corrales Ledesma, constituyen una potestad propia de la autoridad jurisdiccional que se rige por las reglas de la sana crítica, sobre la que deben explicar y justificar el valor otorgado a cada elemento probatorio presentado en juicio; por ende, el Tribunal de Sentencia, emitió su fallo ajustado a las reglas de evidencia circunstancial que le permitieron asumir la dimensión procesal de credibilidad, uniforme en tiempo y lugar. Encontrándose compuesto por Jueces Técnicos y Ciudadanos; y, existiendo unanimidad de votos, dieron cumplimiento de lo señalado por el art. 71 del CPP, constató que los miembros del Tribunal de Sentencia no admitieron pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes, que carezcan de toda eficacia probatoria, conforme indica el art. 172 del CPP; en consecuencia, se tiene que no existe el defecto de sentencia denunciado; por consiguiente, tampoco el defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 2) y 3) de la misma norma procesal penal; 2) Con relación a la reserva de recurrir efectuada por el recurrente, respecto a la recusación efectuada contra la Jueza Ciudadana, Loida Eunises Chura Llanos, estableció que al encontrarse la recusación promovida ante un Tribunal colegiado compuesto por Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos, debe aplicarse lo establecido por el art. 320 inc. 2) del CPP, por cuanto el mismo tribunal será quien resuelva aceptando o rechazando la recusación, norma en la que no se indicó que el mismo deba ser remitido ante el superior en grado en consulta; por ende, el Tribunal inferior resolvió y actuó conforme a derecho, más aún cuando el recusante no acompañó la prueba o documentación necesaria para acreditar su pretensión, por lo que no existe defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 1) del Código citado, no correspondiendo anular la Sentencia apelada, al no existir el defecto de Sentencia previsto en los arts. 370 incs. 1), 5) y 6) y 314, ni los defectos estipulados en los arts. 169 incs. 3) y 4) y 167, todos del CPP, correspondiendo confirmar la Sentencia apelada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 712/2014-RA