Por lo expuesto, asumió que no existía defecto de Sentencia previsto en el art
De la revisión minuciosa del Auto de Vista recurrido, se constata que sobre la denuncia de incorrecta apreciación de la prueba y valoración probatoria inexistente, el Tribunal de apelación, hizo referencia específica a la prueba documental, codificada como “F-15, F-16, F-17, F-2, F-3, F-4, F-7, F-5, F-8, F-14, F-27 y F-28”, así como de las declaraciones testificales de Israel Arispe García, José Fernando Carrillo Olmos, Raúl Grevy Frías Vargas y Yurguens Corrales Ledesma, constató que no era evidente que existiera alguna causal que implique su exclusión probatoria, afirmó que se admitieron los medios de prueba con todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Asimismo, aclaró que la facultad de valoración de los elementos probatorios, constituye una potestad propia de la autoridad jurisdiccional, regida por las reglas de la sana crítica, encontrándose dicha autoridad constreñida a explicar y justificar el valor otorgado a cada elemento probatorio presentado en juicio; en consecuencia, culminó manifestando que el Tribunal de Sentencia emitió su fallo ajustado a las reglas de evidencia circunstancial que le permitieron asumir la dimensión procesal de credibilidad, uniforme en tiempo y lugar.
Por lo expuesto, asumió que no existía defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ni mucho menos el defecto absoluto estipulado en el art. 169 incs. 2) y 3) de la misma norma, consideraciones con las que se tiene por respondido el punto impugnado por el recurrente, resultando entonces que no es evidente la incongruencia omisiva denunciada
- Por memorial presentado el 31 de mayo de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la Sentencia 10/2009 de 10 de marzo (fs
- b) La mencionada Sentencia fue objeto de apelación restringida por los imputados, cada uno a
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión
- 2) Además el recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido determinó que el recurso
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, el recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por lo expuesto, en la conducta de los tres coimputados se demostró la concurrencia de
- II.2. De la apelación restringida del acusado
- Luis Remberto Mérida Ustariz, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Conforme a lo antedicho, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente,
- III
- III.3. Sobre la obligación del Tribunal de alzada de observar la debida fundamentación
- El Tribunal Supremo de Justicia, con relación al deber de fundamentación que se impele cumplir
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- III.4. Consideraciones sobre los principios del régimen de las nulidades
- En la doctrina internacional, asumida en el ámbito nacional, como principios que deben observarse a
- III.5. Análisis del caso concreto
- Por último, con relación a los agravios cuarto, quinto, sexto y séptimo del Auto Supremo
- Por lo expuesto, asumió que no existía defecto de Sentencia previsto en el art
- Sobre el mismo punto apelado, es preciso tomar en cuenta que tanto la designación de
- Por lo glosado, al igual que en los casos anteriores, se advierte que el Auto
- Ahora bien, en lo concerniente a la denuncia de defectos absolutos en la interpretación y
- En efecto, el recurrente no ha justificado ni demostrado cómo los defectos denunciados inciden en
- Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
