Auto Supremo AS/0191/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2015-RRC

Fecha: 19-Mar-2015

Este Tribunal admitió el presente recurso de casación y abrió su competencia a fin de


El Auto de Vista 25/2014 de 17 de octubre, fundamentó su decisión arguyendo que el Tribunal de alzada solamente debía remitirse a los puntos cuestionados en el recurso deducido, que no podía de ninguna forma ir más allá de lo solicitado en el recurso. En cuanto al defecto de sentencia acusado, establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, referido a la valoración defectuosa de la prueba testifical producida en el juicio oral y de la revisión de la Sentencia, advirtió que la juzgadora, al asignar el valor probatorio a las pruebas testificales, independientemente de la documental que demostraba las lesiones de Víctor Galarza Zurita, determinó que no era suficiente para identificar al sujeto activo que causó la lesión a la víctima, asumiendo que no existió la convicción plena, para el reproche del imputado, por la insuficiencia de la prueba para señalar su responsabilidad penal, aspecto que permitió pronunciar sentencia absolutoria en su favor, por lo que advirtió que la inferior, apreció y valoró las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de la previsión contenida en los arts. 173 y 124 del CPP y que no le correspondía al Tribunal de alzada, revalorizar las pruebas por no encontrarse facultado para el efecto; en cuyo mérito, el recurso de apelación no tuvo sustento legal para probar el defecto de sentencia acusado y declaró su improcedencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Este Tribunal admitió el presente recurso de casación y abrió su competencia a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado, con los Autos Supremos invocados como precedentes, ante la denuncia de que el Tribunal de alzada no respondió a los agravios planteados en la apelación, relativos a la valoración defectuosa de la prueba en Sentencia conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, con el argumento de que no podía retrotraer su actividad jurisdiccional; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido