Como consecuencia de las varias transferencias (3) realizadas del lote Nº 32-A de 19
Por otra parte indican que los demandados habrían reconociendo la suscripción del documento transaccional de 30 de enero de 1998 y con ello reconocieron el mejor derecho de propiedad a favor de sus personas sobre la parcela Nº 32-A de 19.862 m2., de la cual se habría segregado 13.622 m2. a cambio de la restitución de los 700 m2. a favor de los demandados; con esas confesiones indican que se habría demostrado las excepciones previas de transacción y cosa juzgada, reconociendo los demandados en forma cierta y verídica la existencia de doble titulación sobre el lote de Nº 32-A y desconocer esa situación implicaría la violación de los arts. 1, 403, 404;I;II y 424 del Cód. Pdto. Civ.
Indican que el Auto de Vista recurrido no reúne los mínimos requisitos de motivación y congruencia y en base a lo señalado en los dos puntos anteriores solicitan se case el auto de vista en lo que se refiere a la confirmatoria del auto de 14 de enero de 2008 de fs. 615 vta. y se declare probadas las excepciones previas de transacción y cosa juzgada de fs. 358-374.
Tercero.- Indican que el Tribunal confirmó la Sentencia con errado argumento de que la hectárea de terreno demandado no se encontraría en el sector denominado “el Pantalón o Villa Max Fernández” reconociendo doble derecho a los reconvencionistas sobre una fracción de 8.885 m2. (de la parcela Nº 32-A) a título de sucesión hereditaria registrado a fojas y partida Nº 2076 de 04 de julio de 1991 (fs. 221, 430, 666 y 668) que se halla cancelada o extinguida al igual que la escritura pública de 20 de noviembre de 1959 (fs.212-357) que viene a ser su antecedente que le dio origen.
Como consecuencia de las varias transferencias (3) realizadas del lote Nº 32-A de 19.862 m2., ya no existe ningún otro terreno sobrante a favor de los demandados, de donde resulta que el reconocimiento de 8.885 m2. se encontraría cancelado por el registro del acuerdo transaccional y al haber reconocido el Tribunal un nuevo y doble derecho de propiedad sobre la base de una declaratoria de herederos cancelada y extinguida incurrió en violación e interpretación errónea de los arts. 945, 949, 1279, 1319, 1451, 1452, 1538, 1540 inc. 2) y 13), 1545, 1557 inc. 2) y 1562, del Código Civil; arts. 1, 3, 4, 14, 15, 16, 35, de la Ley de Inscripción en DD.RR. y los arts. 2, 4, 24, 26 y 28 del D.S. Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004; disposiciones legales que no habrían sido cumplidas más por el contrario fueron omitidas y desconocidas
Indican que el Auto de Vista recurrido no reúne los mínimos requisitos de motivación y congruencia y en base a lo señalado en los dos puntos anteriores solicitan se case el auto de vista en lo que se refiere a la confirmatoria del auto de 14 de enero de 2008 de fs. 615 vta. y se declare probadas las excepciones previas de transacción y cosa juzgada de fs. 358-374.
Tercero.- Indican que el Tribunal confirmó la Sentencia con errado argumento de que la hectárea de terreno demandado no se encontraría en el sector denominado “el Pantalón o Villa Max Fernández” reconociendo doble derecho a los reconvencionistas sobre una fracción de 8.885 m2. (de la parcela Nº 32-A) a título de sucesión hereditaria registrado a fojas y partida Nº 2076 de 04 de julio de 1991 (fs. 221, 430, 666 y 668) que se halla cancelada o extinguida al igual que la escritura pública de 20 de noviembre de 1959 (fs.212-357) que viene a ser su antecedente que le dio origen.
Como consecuencia de las varias transferencias (3) realizadas del lote Nº 32-A de 19.862 m2., ya no existe ningún otro terreno sobrante a favor de los demandados, de donde resulta que el reconocimiento de 8.885 m2. se encontraría cancelado por el registro del acuerdo transaccional y al haber reconocido el Tribunal un nuevo y doble derecho de propiedad sobre la base de una declaratoria de herederos cancelada y extinguida incurrió en violación e interpretación errónea de los arts. 945, 949, 1279, 1319, 1451, 1452, 1538, 1540 inc. 2) y 13), 1545, 1557 inc. 2) y 1562, del Código Civil; arts. 1, 3, 4, 14, 15, 16, 35, de la Ley de Inscripción en DD.RR. y los arts. 2, 4, 24, 26 y 28 del D.S. Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004; disposiciones legales que no habrían sido cumplidas más por el contrario fueron omitidas y desconocidas
- II.1.- En la forma
- II.2.- En el fondo
- Como consecuencia de las varias transferencias (3) realizadas del lote Nº 32-A de 19
- Indican que sus personas gozan del privilegio legal de prelación y de preferencia en la
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Si bien la ex tinta Corte Suprema de Justicia influida por el aspecto formal del
- En el Tercer Punto los recurrentes acusan la falta de pronunciamiento al recurso de apelación
- Revisando el contenido del Auto de Vista y contrastado con el recurso de apelación, efectivamente
- Al realizar la transcripción del contenido de la Sentencia de primera instancia, el Ad-quem pretende
- Respecto a la congruencia, motivación y fundamentación que deben guardar las Resoluciones judiciales, la abundante
- Al no ser excusable el error, se impone multa de un día de haber a
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
