II.2.- En el fondo
Segundo.- En este punto indican que la demanda reconvencional de reconocimiento de derecho propietario en base a la Escritura Pública de 26 de noviembre de 1959 cuyo registro se encontraría extinguido y la nulidad del documento de compra-venta de agosto de 1973 del terreno de 13.622 m2. realizado a favor de sus personas, debió ser dilucidada conforme a la legislación civil anterior y no con la actual; el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia, pretende convalidar y ratificar los actos ilegales de la aplicación indebida de las normas sustantivas y procesales en actual vigencia, en franca violación, supresión y contravención de lo determinado por el art. 1567 del actual Código Civil y en desconocimiento del Código Civil Abrogado denominado Código Santa Cruz que tiene diferente regulación, lo que obliga aplicar los arts. 504, 505, 513 y 517 del Código Civil abrogado; por esa situación existiría causal de nulidad absoluta del proceso, citando para el efecto el Auto Supremo Nº 089/2001 de 29 de marzo.
Tercero.- Indican que el Ad-quem al margen de haber realizado una consideración generalizada de los fundamentos de la Sentencia, bajo el argumento de que los recursos de apelación no deben ser ampulosos, no se pronunció de manera precisa, objetiva, individualizada, específica y en forma motivada y fundamentada sobre los siguientes puntos del recurso de apelación: I; I-1; I-2; II-3; II-4; II-5; II-6; III-1; III-2; III-3; III-4; III-5; III-6; III-6.A; III-6.B III-6.C y III-7, conculcando los arts. 227, 236 y 343.II del Cód. Pdto. Civ. incurriendo en silencio absoluto en franca violación de los derechos y garantías constitucionales; solo consideró la ubicación de la hectárea de terreno, pretendiendo forzar con los fundamentos obsoletos de la SC 1365/2005 de 31 de octubre, la Ley 2028 de Municipalidades, olvidando pronunciarse sobre los demás agravios.
En base a esos antecedentes en su petitorio respecto a su recurso en la forma solicita se anule el Auto de Vista y todos los actuados hasta el estado de rechazarse la demanda reconvencional y en otra parte de su recurso indica que cuando menos debe anularse hasta el auto 14 de enero de 2008 de fs. 615.
II.2.- En el fondo:
Primero.- Afirman que el Ad-quem procedió a confirmar la Resolución que declara improbadas las excepciones previas de cosa juzgada y transacción de manera contradictoria e incongruente a los datos del proceso y sus propias determinaciones, sin verificación, motivación ni fundamentación legal alguna, omitiendo las pruebas literales de fs. 1 al 49; 358 al 373 y 626 al 664, consistentes en documento transaccional de 30 de enero de 1998 y actuados del proceso ejecutivo que justifican la veracidad de dichas excepciones, donde los demandados habrían reconocido y admitido como ciertos, verídicos los efectos legales del documento transaccional, mismas que habría sido admitidas como pruebas de cargo y descargo por providencia de 08 de septiembre de 2005 (fs. 373 vta.) y ratificadas por los demandados.
Indican que el referido documento transaccional se refiere a los mismos terrenos motivo de la presente litis y que el Ad-quem en el Considerando II del Auto de Vista reconoció que a través de dicho documento y demás actuados del proceso ejecutivo por el que los demandantes y demandados arribaron a una transacción amigable, otorgándole la calidad de cosa juzgada; ante esa situación no existía motivo para confirmar el auto apelado de 14 de enero de 2008, incurriendo en grave incongruencia entre sus propias determinaciones adoptadas en los considerandos I. y II.
Ante la veracidad absoluta de los fundamentos de la demanda principal y de las excepciones previas, lo correcto era revocar el auto apelado de 14 de enero de 2008 y declarar probadas las excepciones de transacción y cosa juzgada o revocar en parte la Sentencia y declarar probada la demanda principal y las excepciones perentorias planteadas contra la reconvencional; al no haber procedido de esa manera incurrió en violación de los arts. 945, 949, 1279, 1319, 1451, 1452, 1538, 1540 inc. 2) y 13), 1545, 1557 inc.2), 1562 del Código Civil; arts. 1, 3, 4, 14, 15, 16, 35 de la Ley Inscripción de Derechos Reales y arts. 2, 4, 24, 26 y 28 de su D.S. Reglamentario Nº 27957, dejándoles en completa indefensión atentando el debido proceso sin haberse pronunciado en forma específica, motivada y fundamentada sobre cada uno de los puntos de su recurso de apelación; refieren también violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la eficacia legal de los contratos y violación de los arts. 519, 520, 945 y 949 del Código Civil.
Segundo.- Refieren error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, interpretación y aplicación indebida de las leyes, acusando al Ad-quem de haber dictado el Auto de Vista en contra de la propia confesión judicial voluntaria efectuada por los demandados al momento de contestar el recurso de apelación de fs. 2057-2062 (puntos 3 y 4) donde habrían reconocido que la parcela de terreno Nº 32-A de 19.862 m2. Tiene una doble titulación; la primera mediante escritura de 16 de noviembre de 1959 registrada a fs. 34 partida Nº 64 el 14 de enero de 1960 y la segunda sustentada en un título ejecutorial registrado a fojas y partida Nº 77 en fecha 07 de septiembre de 1993
Tercero.- Indican que el Ad-quem al margen de haber realizado una consideración generalizada de los fundamentos de la Sentencia, bajo el argumento de que los recursos de apelación no deben ser ampulosos, no se pronunció de manera precisa, objetiva, individualizada, específica y en forma motivada y fundamentada sobre los siguientes puntos del recurso de apelación: I; I-1; I-2; II-3; II-4; II-5; II-6; III-1; III-2; III-3; III-4; III-5; III-6; III-6.A; III-6.B III-6.C y III-7, conculcando los arts. 227, 236 y 343.II del Cód. Pdto. Civ. incurriendo en silencio absoluto en franca violación de los derechos y garantías constitucionales; solo consideró la ubicación de la hectárea de terreno, pretendiendo forzar con los fundamentos obsoletos de la SC 1365/2005 de 31 de octubre, la Ley 2028 de Municipalidades, olvidando pronunciarse sobre los demás agravios.
En base a esos antecedentes en su petitorio respecto a su recurso en la forma solicita se anule el Auto de Vista y todos los actuados hasta el estado de rechazarse la demanda reconvencional y en otra parte de su recurso indica que cuando menos debe anularse hasta el auto 14 de enero de 2008 de fs. 615.
II.2.- En el fondo:
Primero.- Afirman que el Ad-quem procedió a confirmar la Resolución que declara improbadas las excepciones previas de cosa juzgada y transacción de manera contradictoria e incongruente a los datos del proceso y sus propias determinaciones, sin verificación, motivación ni fundamentación legal alguna, omitiendo las pruebas literales de fs. 1 al 49; 358 al 373 y 626 al 664, consistentes en documento transaccional de 30 de enero de 1998 y actuados del proceso ejecutivo que justifican la veracidad de dichas excepciones, donde los demandados habrían reconocido y admitido como ciertos, verídicos los efectos legales del documento transaccional, mismas que habría sido admitidas como pruebas de cargo y descargo por providencia de 08 de septiembre de 2005 (fs. 373 vta.) y ratificadas por los demandados.
Indican que el referido documento transaccional se refiere a los mismos terrenos motivo de la presente litis y que el Ad-quem en el Considerando II del Auto de Vista reconoció que a través de dicho documento y demás actuados del proceso ejecutivo por el que los demandantes y demandados arribaron a una transacción amigable, otorgándole la calidad de cosa juzgada; ante esa situación no existía motivo para confirmar el auto apelado de 14 de enero de 2008, incurriendo en grave incongruencia entre sus propias determinaciones adoptadas en los considerandos I. y II.
Ante la veracidad absoluta de los fundamentos de la demanda principal y de las excepciones previas, lo correcto era revocar el auto apelado de 14 de enero de 2008 y declarar probadas las excepciones de transacción y cosa juzgada o revocar en parte la Sentencia y declarar probada la demanda principal y las excepciones perentorias planteadas contra la reconvencional; al no haber procedido de esa manera incurrió en violación de los arts. 945, 949, 1279, 1319, 1451, 1452, 1538, 1540 inc. 2) y 13), 1545, 1557 inc.2), 1562 del Código Civil; arts. 1, 3, 4, 14, 15, 16, 35 de la Ley Inscripción de Derechos Reales y arts. 2, 4, 24, 26 y 28 de su D.S. Reglamentario Nº 27957, dejándoles en completa indefensión atentando el debido proceso sin haberse pronunciado en forma específica, motivada y fundamentada sobre cada uno de los puntos de su recurso de apelación; refieren también violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la eficacia legal de los contratos y violación de los arts. 519, 520, 945 y 949 del Código Civil.
Segundo.- Refieren error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, interpretación y aplicación indebida de las leyes, acusando al Ad-quem de haber dictado el Auto de Vista en contra de la propia confesión judicial voluntaria efectuada por los demandados al momento de contestar el recurso de apelación de fs. 2057-2062 (puntos 3 y 4) donde habrían reconocido que la parcela de terreno Nº 32-A de 19.862 m2. Tiene una doble titulación; la primera mediante escritura de 16 de noviembre de 1959 registrada a fs. 34 partida Nº 64 el 14 de enero de 1960 y la segunda sustentada en un título ejecutorial registrado a fojas y partida Nº 77 en fecha 07 de septiembre de 1993
- II.1.- En la forma
- II.2.- En el fondo
- Como consecuencia de las varias transferencias (3) realizadas del lote Nº 32-A de 19
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- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
