Si bien la ex tinta Corte Suprema de Justicia influida por el aspecto formal del
Los recurrentes para pedir la nulidad de obrados por la situación antes descrita se amparan en el Auto Supremo Nº 194/2013 de 17 de abril, sin embargo debemos indicar que esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios que rigen la administración de justicia previstos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, ha cambiado y modulado el entendimiento asumido en dicha Resolución y como resultado de ello se tienen los A.S. Nº 336/2013 de 05 de julio y 279/2014 de 06 de junio donde se dejó establecido que la perdida de competencia por vencimiento del plazo para la emisión de la Resolución ya sea Sentencia o Auto de Vista, ya no es motivo de nulidad del fallo si esa situación no fue oportunamente reclamada al momento del vencimiento del plazo por las partes litigantes, sin que ello implique liberar de las sanciones y responsabilidades a los infractores que no cumplen con los plazos procesales. Conforme a este nuevo entendimiento, la pérdida de competencia opera si en el momento de vencimiento del plazo, las partes reclaman de ese aspecto, y si no lo hacen consienten en que la Resolución sea emitida fuera de plazo, pues no resultando moral ni legal reservarse dicho reclamo ante un eventual e hipotético caso de que la Resolución sea desfavorable y recién activar el mismo.
En el caso presente, si bien es evidente que la causa fue sometida de manera irregular a tres sorteos consecutivos por las constantes disidencias de los Vocales y por esa situación el Auto de Vista recurrido habría sido emitido con pérdida de competencia como refieren los recurrentes, sin embargo ese aspecto no fue reclamado oportunamente por ninguna de las partes litigantes, es decir no existe reclamo de ninguno de los tres sorteos realizados, tampoco de la pérdida de competencia que refieren los recurrentes, no obstante haber sido notificados con dichas actuaciones procesales, consintiendo y convalidando cualquier anormalidad procesal y consiguientemente el reclamo respecto a este punto deviene en infundado por las razones expuestas.
En el Segundo Punto del recurso acusan la violación del art. 1567 del Código Civil manifestando que el reconocimiento de derecho propietario en base a la Escritura Pública del 26 de noviembre de 1959 y la nulidad de documento de compra-venta de agosto de 1973 pretendido a través de la demanda reconvencional, debió haber sido dilucidada de acuerdo al Código Civil abrogado (Código Santa Cruz) y no con la legislación vigente, lo que daría lugar a la nulidad absoluta de todo el proceso; las disposiciones legales del Código Civil así como el art. 1567 del mismo cuerpo legal que se acusa de infringido, se tratan de normas de carácter sustantivo y no de orden procesal para disponer la nulidad del proceso, toda vez que este último aspecto solo puede darse por infracción de normas procesales y no así por inobservancia de disposiciones legales de naturaleza sustantiva, correspondiendo en todo caso este último ser acusado en recurso de casación en el fondo.
Si bien la ex tinta Corte Suprema de Justicia influida por el aspecto formal del Código adjetivo civil, en casos similares al presente solía anular los procesos como lo afirman los recurrentes al citar el A.S. Nº 089/2001; sin embargo debe tenerse presente que en la actualidad estamos ante una nueva Constitución Política del Estado que establece principios específicos que rigen la administración de justicia previstos en los arts. 178.I y 180.I, entre estos se destacan los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, etc., mismos que obligan a impartir justicia material; dentro de ese contexto esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado la interpretación de las leyes sustantivas y procesales partiendo desde los principios y valores constitucionales que orientan la administración de justicia, modulando en muchos casos la línea jurisprudencial trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia como dispone el art. 42.I num. 3) de la Ley 025
En el caso presente, si bien es evidente que la causa fue sometida de manera irregular a tres sorteos consecutivos por las constantes disidencias de los Vocales y por esa situación el Auto de Vista recurrido habría sido emitido con pérdida de competencia como refieren los recurrentes, sin embargo ese aspecto no fue reclamado oportunamente por ninguna de las partes litigantes, es decir no existe reclamo de ninguno de los tres sorteos realizados, tampoco de la pérdida de competencia que refieren los recurrentes, no obstante haber sido notificados con dichas actuaciones procesales, consintiendo y convalidando cualquier anormalidad procesal y consiguientemente el reclamo respecto a este punto deviene en infundado por las razones expuestas.
En el Segundo Punto del recurso acusan la violación del art. 1567 del Código Civil manifestando que el reconocimiento de derecho propietario en base a la Escritura Pública del 26 de noviembre de 1959 y la nulidad de documento de compra-venta de agosto de 1973 pretendido a través de la demanda reconvencional, debió haber sido dilucidada de acuerdo al Código Civil abrogado (Código Santa Cruz) y no con la legislación vigente, lo que daría lugar a la nulidad absoluta de todo el proceso; las disposiciones legales del Código Civil así como el art. 1567 del mismo cuerpo legal que se acusa de infringido, se tratan de normas de carácter sustantivo y no de orden procesal para disponer la nulidad del proceso, toda vez que este último aspecto solo puede darse por infracción de normas procesales y no así por inobservancia de disposiciones legales de naturaleza sustantiva, correspondiendo en todo caso este último ser acusado en recurso de casación en el fondo.
Si bien la ex tinta Corte Suprema de Justicia influida por el aspecto formal del Código adjetivo civil, en casos similares al presente solía anular los procesos como lo afirman los recurrentes al citar el A.S. Nº 089/2001; sin embargo debe tenerse presente que en la actualidad estamos ante una nueva Constitución Política del Estado que establece principios específicos que rigen la administración de justicia previstos en los arts. 178.I y 180.I, entre estos se destacan los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, etc., mismos que obligan a impartir justicia material; dentro de ese contexto esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado la interpretación de las leyes sustantivas y procesales partiendo desde los principios y valores constitucionales que orientan la administración de justicia, modulando en muchos casos la línea jurisprudencial trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia como dispone el art. 42.I num. 3) de la Ley 025
- II.1.- En la forma
- II.2.- En el fondo
- Como consecuencia de las varias transferencias (3) realizadas del lote Nº 32-A de 19
- Indican que sus personas gozan del privilegio legal de prelación y de preferencia en la
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Si bien la ex tinta Corte Suprema de Justicia influida por el aspecto formal del
- En el Tercer Punto los recurrentes acusan la falta de pronunciamiento al recurso de apelación
- Revisando el contenido del Auto de Vista y contrastado con el recurso de apelación, efectivamente
- Al realizar la transcripción del contenido de la Sentencia de primera instancia, el Ad-quem pretende
- Respecto a la congruencia, motivación y fundamentación que deben guardar las Resoluciones judiciales, la abundante
- Al no ser excusable el error, se impone multa de un día de haber a
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
