Auto Supremo AS/0203/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0203/2015

Fecha: 26-Mar-2015

Indican que sus personas gozan del privilegio legal de prelación y de preferencia en la

Indican que el Tribunal ha permitido la existencia de dos títulos de propiedad con distintas fechas de registro sobre una misma propiedad (lote 32-A) provocando duplicidad de partidas y sobre posición de derechos, cuando lo que correspondía era declarar el mejor derecho de propiedad de sus personas, cuyo antecedente primigenio tiene su origen en los documentos de Raymundo Vega (vendedor) partida 64 de 14 de enero de1960 y en los datos topográficos del plano de propiedad de fs. 647, toda vez que los demandados en su condición de herederos de la nombrada persona, realizaron las siguientes transferencias: 1) por documento de 11 de octubre de 1996 registrado a fs. 435 partida Nº 997 de fecha 09 de noviembre de 1966, transfirieron 3.622 m2. a favor de Delfina Díaz (fs.432); 2) el 01 de agosto de 1973 registrado a fs. 423 partida Nº 1088 de 15 de agosto de 1973, transfirieron 13.622 m2. a favor de sus personas, cuya venta y derechos sucesorios fueron ratificadas por los demandados mediante el documento transaccional de 30 de enero de 1998 registrado a fs. y partida 4333 de 30 de noviembre de 2001.
Indican que sus personas gozan del privilegio legal de prelación y de preferencia en la adquisición de los 13.622 m2. segregados del lote Nº 32-A; sin embargo, los demandados contrariamente pretenden utilizar el título ejecutorial de fs. 220 cuya fecha de registro es del 07 de septiembre de 1993, resultando 33 años después de la fecha de registro de sus personas que data del 15 de agosto de 1973; que el Tribunal habría omitido y suprimido la validez legal de los documentos de propiedad (pruebas de fs. 1 al 49, 312 al 357, 626 al 664, 951 al 1143 (señalando entre estas a la de fs. 1020 y 1041) y 1138, así como las notas marginales existentes en los documentos de fs. 221, 430, 66 y 668, incurriendo en violación e interpretación por la no aplicación de los arts. 1538, 1540, 1557 inc. 2) y 1538 del Cód. Civ