En ese análisis es preciso recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas,
Respecto a que se le quitó relevancia a las literales de fs. 564 a 565 y 35 a 37 de obrados, no pudiendo determinarse que los ex trabajadores no hubieren sido transferidos al nuevo empleador PATISU LTDA., habiéndose demostrado por las pruebas presentadas que aún sigue funcionando la empresa FABEPOL, por lo que no pudo haber sustitución de patronos. Además de que muchos de los demandantes, luego de presentada la demanda continuaban prestando servicios en PATISU LTDA., por lo que se adjudicó toda la responsabilidad a la empresa que representa. Debe tenerse presente que, conforme lo determinó el tribunal de apelación, en mérito al principio procesal de la carga de la prueba, la empresa PATISU LTDA. tenía la obligación de desvirtuar las afirmaciones vertidas con relación a la figura jurídica de sustitución de patronos prevista en el art. 11 de la Ley General del Trabajo, lo que no sucedió, “…por cuanto las literales que se acusan de no ser valoradas en sentencia, como las de fs. 564-565 y las que cursan a fs. 35, 36, 37 de obrados, no tienen relevancia alguna, por cuanto no permiten determinar que los ex trabajadores, hoy demandantes de la empresa FABOPEL S.R.L., un hubieren sido transferidos a su nuevo empleador PATISU LTDA., consecuentemente, no existe falta de consideración de la prueba cursante en obrados.”
Por otra parte, debe considerarse que conforme se desprende de la resolución de fs. 51 a 52, la juez declaró improbada la excepción de impersonería en el demandado de fs. 38 a 42 de obrados opuesta por Wilson Espinoza Claure, hoy recurrente, misma que fue totalmente ejecutoriada por Auto de 12 de marzo de 2005 de fs. 89 vta., razón por la cual no corresponde en esta instancia reclamo alguno al respecto por haber operado la preclusión de su etapa procesal.
En ese análisis es preciso recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; el principio que en el derecho procesal supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. En ese entendido, si el recurrente, no observó en su oportunidad como correspondía su derecho a plantear los recursos que la ley le franqueaba; ahora no es posible que pretenda que ese su error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia de casación, cuya competencia está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho
Por otra parte, debe considerarse que conforme se desprende de la resolución de fs. 51 a 52, la juez declaró improbada la excepción de impersonería en el demandado de fs. 38 a 42 de obrados opuesta por Wilson Espinoza Claure, hoy recurrente, misma que fue totalmente ejecutoriada por Auto de 12 de marzo de 2005 de fs. 89 vta., razón por la cual no corresponde en esta instancia reclamo alguno al respecto por haber operado la preclusión de su etapa procesal.
En ese análisis es preciso recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; el principio que en el derecho procesal supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. En ese entendido, si el recurrente, no observó en su oportunidad como correspondía su derecho a plantear los recursos que la ley le franqueaba; ahora no es posible que pretenda que ese su error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia de casación, cuya competencia está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho
- Auto Supremo Nº 48/2015-L
- Expediente: LP.353/2010
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, en cumplimiento al Auto de Vista Nº 147/08-SSA-I
- En grado de apelación formulada por ambas partes (fs
- El referido fallo, motivó a la empresa demandada a través de su representante legal, plantear
- 2
- Que el auto de vista ignoró lo establecido por el art
- Que tampoco consideró que los actores se presentaron como ex trabajadores de FABOPEL S
- 3
- Que la juez no consideró el plazo para presentar pruebas, y la obligatoriedad del juramento
- Reitera que la empresa PATISU no pudo precisar las causa de retiro de los trabajadores
- Concluye solicitando al Supremo Tribunal case el auto de vista impugnado y deliberando en el
- CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones
- Con relación al plazo determinado por el art
- En ese análisis es preciso recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas,
- Asimismo, es menester expresar que, la prueba en esta instancia es incensurable, siendo facultad de
- Y, con relación al art
- En efecto, si se considera que las pruebas de fs
- En cuanto a la afirmación de que la empresa PATISU no pudo precisar las causa
- Sin embargo, debe además considerarse que, conforme expresaron los demandantes en la demanda y demostrado
- Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
