Por otra parte, cabe manifestar que el hecho de que la demandante haya sido asignada
Por otra parte, cabe manifestar que el hecho de que la demandante haya sido asignada en el Cargo Administradora del Hospital Obrero Villa 1º de Mayo, de forma directa mediante Memorándum RH – 156/2008 de 5 de junio de 2008, y no mediante concurso de méritos ni examen de competencia, o mediante un proceso de promoción vertical como estatuyen los arts. 29.a), b) y c) del Decreto Supremo Nº 26115 de 21 de marzo de 2001, 21.V del Reglamento Específico de Administración de Personal de la Caja Nacional de Salud y 24 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la Caja Nacional de Salud, no constituye óbice o impedimento legal alguno para que no se proceda a su nivelación salarial, como erradamente pretende la parte recurrente, toda vez que este hecho no es de responsabilidad de la demandante, sino de los propios ejecutivos de la institución demandante que tomaron esta decisión, sin cumplir la normativa que regula tales nombramientos, evidenciándose la violación de la normativa por parte de la Caja Nacional de Salud, puesto que esta irregularidad causó daño económico a la institución demandada, primero, por no ordenar el pago del salario a una persona en función al cargo que ejercía, motivando se inicie el presente proceso por pago de nivelación salarial, situación que pudo haberse impedido si es que se cumplía desde un principio con las normas administrativas citadas precedentemente; y segundo, porque sabiendo que no existía el ítem para el cargo de Administrador del Hospital Obrero Villa 1º de Mayo, y menos el nivel salarial 16 que pretende la actora, determinaron su nombramiento bajo su propia responsabilidad de la cual está exenta la demandante, la cual debe ser asumida, en este caso, por los directivos de la institución demandada, porque como se manifestó, el hecho de que la trabajadora haya sido designada sin cumplir con los requisitos exigidos para asumir dicho cargo, como afirma la parte demandante, no es culpa de la actora, quien solamente se limitó a cumplir las ordenas emanadas por los directivos que suscribieron su memorándum, sino de quienes la designaron
- Auto Supremo Nº 122/2015
- Expediente: SSA.II-SCZ.508/2014
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y
- En grado de apelación deducida por el representante legal de la Caja Nacional de Salud
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- También adujo error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, consistente en
- Denunció error de derecho en la apreciación de la prueba, cometido por los de instancia,
- Manifestó aplicación indebida de la ley, porque el auto de vista fundó su fallo en
- Añadió que la C
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su consideración, en base a los antecedentes
- En base a lo expuesto, se puede advertir que la actora, a tiempo de ser
- Por lo expuesto precedentemente y en virtud a que estos extremos no han sido desvirtuados
- Por otra parte, cabe manifestar que el hecho de que la demandante haya sido asignada
- Finalmente, respecto a que en el auto de vista recurrido se habría aplicado indebidamente la
- Que en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
