Auto Supremo AS/0224/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2015-RA

Fecha: 01-Abr-2015

5) Añade que el Auto de Vista incurrió en incongruencias, a saber: i) Insertó doctrina


5) Añade que el Auto de Vista incurrió en incongruencias, a saber: i) Insertó doctrina en la que refiere que “…básicamente el Abuso deshonesto en DERECHO PENAL constituye un Delito que consiste en forzar a una persona a mantener una relación sexual” (sic), aseveración incongruente que no puede constituir doctrina con relación al ilícito por el que fue condenado, lo que considera contradictorio con lo preceptuado por el art. 312 del CPP e implica la presencia de defecto absoluto contenido en el art. 370 incs. 5), 6) 8) y 11) del mismo cuerpo legal; sustentado por el art. 169 inc. 3) de la precitada normativa; ii) La acusación fiscal y particular fueron modificadas en los antecedentes fácticos a tiempo de emitirse la Sentencia, como ser la fecha de la comisión del ilícito acusado como 13 de marzo de 2007, no obstante que esa data, no consta en ninguna de las acusaciones; además, se implementó el hecho que su persona hubiera cometido el delito acusado con sus manos, afirmación sobre la cual, a su criterio, no se abrió el juicio; pues en la misma Sentencia se asevera más adelante “…por lo que no hubo por parte del imputado un intento de penetración, ni tocamiento impúdicos o manoseo con los dedos de la mano, sino que el imputado ejerció un frotamiento, un simulacro del acto sexual…” (sic), incongruencia que le genera inseguridad jurídica y por tanto, denunció como agravio, puesto que considera que ello demuestra que nunca se cometió el delito acusado; iii) En el punto II del Considerando II se afirmó que el hecho penal ocurrió en agosto de 2007 en la ciudad de Uyuni; sin embargo, más adelante en el punto Segundo se señala, “Un día, de la segunda semana del mes de agosto de 2007, desde el día trece de agosto pudo ser incluso días antes toda vez que el testigo…”, así como la madre de la menor “ALGO ENCONTRÓ en la ropa interior de su hija…”, sin demostrar que es ese “algo” (sic), pese a que se pidió a la acusadora que lleve la ropa interior de la menor, lo que se incumplió haciendo desaparecer la misma, porque supuestamente no existía vestigio o indicio que le incriminara; iv) Señala que se le acusó por un hecho fáctico y se le sentenció por otro hecho diferente inexistente o no acreditado, lo que constituye una incongruencia, toda vez que las acusaciones fiscal y particular infieren que presuntamente el 14 de agosto de 2007 entre las 16:00 y 17:30 horas, en el domicilio de Juan Carlos Mamani Torrez… ya de acuerdo a versiones de la menor, obtenidas de la entrevista realizada a la menor, refiere que habrían estado en la cama y que el imputado le bajo su buzo y empezó a molestar (…) que con su pichilo le hizo doler y que gritó y le amenazó para que no avise a nadie…” (sic), y de lo expresado por el Fiscal “…traducido en aproximaciones corporales o tocamientos sobre el cuerpo de la víctima y trae consigo la satisfacción de la libido del sujeto activo, de excitación sexual…” (sic), demuestran aseveraciones contradictorias. Asimismo, se sostuvo que la vulvovaginitis de la menor fue provocada por un manoseo inescrupuloso, sin embargo, de lo manifestado, se colige que no existió tocamiento con la mano, incluso la víctima nunca refirió este aspecto, sino que el imputado ejerció un frotamiento, un simulacro de acto sexual; y, v) no se tomó en cuenta la declaración de la menor Ángeles Cosca Torrez, la cual fue desechada bajo el argumento que se encontraba nerviosa