Sobre la temática planteada invoca como precedentes, los Autos Supremos 97/2005 de 1 de abril,
4) En el cuarto motivo relativo a denuncias sobre presuntas incongruencias omisivas, el recurrente sostiene que en el Auto de Vista: i) No se realizó una interpretación teleológica y holística de la jurisprudencia citada en la apelación restringida; entre ellas, de los Autos Supremos 032/2013 de 13 de febrero; 006/2013 de 26 de febrero, 035/2013 de 14 de febrero y 085/2013 de 26 de marzo, invocados a tiempo de denunciar el ocultamiento de evidencia de parte de la querellante, lo que resultaba, a su criterio, contradictorio con la propia acusación y resulta ser “error in procedendo”; punto en el cual además, invoca los Autos Supremos 089/2013 de 29 de marzo, 44/2012 de 9 de marzo y 020/2013 de 8 de febrero; ii) Se le otorgó valor absoluto al acta de registro de juicio, que a su criterio resulta incompleta; extremo que indica haber reclamado oportunamente, explicando que ello dio lugar a que no se tomen en cuenta los argumentos señalados por su parte en la audiencia de fundamentación; la cual, el Ministerio Público ni la acusación particular lograron enervar, quienes se limitaron a solicitar que se confirme la Sentencia con argumentos carentes de solidez y sustento; extremo que no fue respondido; iii) No se pronunció sobre la prueba documental emanada del propio Tribunal de Sentencia de Tupiza que adjuntó al proceso, la que tiene relación con todos los agravios invocados, generando defecto absoluto que vulnera la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contenidos en los Autos Supremos 085/2013 de 26 de marzo y 035/2013 de 14 de febrero; iv) No se pronunciaron con relación a su denuncia sobre la declaración del galeno Andrés Flores Aguilar, quien afirmó que, cuando la víctima se apersonó a la Fiscalía de Potosí arguyendo violación, una vez realizada la atención médica, se llegó a la conclusión de que no existía ninguna manifestación de dolor, molestia y menos probable trauma en la menor, que hubiera ameritado su remisión a una psicóloga, es más, existieron pruebas científicas de laboratorio que determinaron una probable infección, evidencia que señala, fue ocultada por la acusación; y menos se manifestaron sobre la contradicción con el Auto Supremo 032/2013 de 13 de febrero, Sala Penal Primera; el que tiene relación con los Autos Supremos 089/2013 de 28 de marzo, 44/2012 de 9 de marzo, 020/2013 de 8 de febrero; v) No se atendió a su denuncia sobre la aseveración subjetiva realizada por el Tribunal de Sentencia, que afirmó “…como consecuencia de este frotamiento con el pene del imputado, simulando el acto sexual es que provoca el dolor que la menor refiere cuando relata lo sucedido, es muy probable que el imputado inclusive haya eyaculado, por ello la menor refiere que sintió que le salía sangre ‘tipo saliva’ y que le dio ganas de orinar, esto se llega a colegir la versión que nos brindó la propia víctima, y que es creíble…” (sic); aseveración que no fue objeto de debate; vi) Se señaló en la Sentencia, la aseveración de “simulacro del acto sexual” con su miembro viril, lo que constituye una verdadera incorporación de hechos nuevos no sometidos a juzgamiento en ninguna de las dos acusaciones y por consiguiente, tampoco fue objeto de debate; así como tampoco que su persona hubiera eyaculado, sobre lo cual, no existe prueba, puesto que no se analizaron las prendas de vestir de la supuesta víctima; denuncia que invocó en su apelación restringida y no mereció pronunciamiento alguno; vii) No se respondió a su denuncia sobre las reiteradas suspensiones injustificadas de audiencia de juicio, lo que causó dilación y vulneración de los arts. 357 con relación al 335, ambos del CPP, violando el principio de continuidad consagrado por el art. 334 del mismo cuerpo legal, sustentado con la glosa del Auto Supremo 201 de 28 de marzo de 2007; viii) Se le impidió contrainterrogar a la testigo Tatiana Huici Pinto, porque el Tribunal de origen no envió al de alzada, el segundo cuerpo del cuaderno procesal, donde constaba la prueba de descargo; ante lo cual, el Fiscal afirmó que no se adhirió a la prueba de cargo, lo que le impedía contrainterrogar; lo que no es evidente, pues existen varios memoriales presentados por su parte en los que ofreció prueba, pese a lo cual, se dictó el Auto de apertura de juicio, incurriendo en defecto absoluto conforme previenen los arts. 169 incs. 3) y 4) con relación al 370 incs. 5) y 8), ambos del CPP. Reclamo que no mereció pronunciamiento alguno; al contrario, el Tribunal de apelación se limitó a señalar que su persona tenía la atribución de realizar observaciones a la admisibilidad de la prueba, criterio no sustentado en ninguna norma legal; ix) Arguye que en los Considerandos 4, 5 y 6 del Auto de Vista recurrido se señaló; en el 4 que: “…lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado” (sic); lo que, a su decir, vulnera el principio de presunción de inocencia, pues el Tribunal de alzada no tiene facultades para prejuzgar, hechos que probablemente fueron diferentes en caso de procederse a la anulación del juicio por los agravios inferidos en su contra; al margen de lo cual, se cita el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, sin mayor fundamento, el que considera contradictorio dado que como indicó, en el caso de autos, no existiría verdad material por considerarse inocente. De otro lado, en el Considerando 5 se refiere a la vinculatoriedad, citando los arts. 203 de la CPE y 420 del CPP; y, los Autos Supremos 443/2006 y 639/2004 de 11 y 20 de octubre, respectivamente, que de ninguna manera guardan relación con los agravios invocados, la Sentencia apelada ni la doctrina legal aplicable invocada. Y finalmente en el Considerando 6 se limita a citar el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero; cuyo contenido si bien dispone la protección del interés superior del niño, niña y adolescente; sin embargo, no autoriza a que se dicten resoluciones contrarias a la ley sustantiva o adjetiva, doctrina que de ninguna manera guarda relación con los agravios denunciados; y sobre los cuáles se obvió responder de manera fundamentada a sus peticiones, incurriendo en incongruencia omisiva; x) Finalmente señala el recurrente que el Auto de Vista tampoco se pronunció sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba; con relación a que, a tiempo de emitir la Sentencia de mérito, no se consideró el Dictamen Pericial Psicológico del imputado, el que señala que su persona no presenta trastorno de personalidad que oriente en el sentido patológico grave o enfermedad mental, sólo se lo citó en la prueba pericial, aspecto, a su criterio, contundente para eliminar cualquier vestigio o indicio de probable perfil criminal o dolo; y, xi) Se incurrió en defectuosa valoración probatoria, porque ningún testigo lo incriminó del hecho denunciado, por tanto, a su decir, no existe prueba directa y tampoco indiciaria que lo vincule de manera directa con el ilícito y la víctima o que se infiera la existencia de prueba suficiente que hubiere sustentado la acusación, de donde se infiere una acción deliberada de parte de los acusadores y de la administración de justicia que se encuentra supeditada a los principios rectores que, a su decir, fueron vulnerados; y, tampoco existe pronunciamiento intelectivo sobre todos los medios de prueba producidos en juicio.
Sobre la temática planteada invoca como precedentes, los Autos Supremos 97/2005 de 1 de abril, 44/2012 ya señalado supra, 571 de 4 de octubre de 2004, “200111-Sala Penal-1-616” y 217/2013 RA de 29 de agosto; y con relación a la incongruencia omisiva citó el Auto Supremo 44/2012 de 9 de marzo, sobre el cual, señala que tampoco existe pronunciamiento alguno en la Resolución de alzada
- Por memorial presentado el 9 de febrero de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Mamani Torrez, formuló recurso de apelación
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2
- 3
- Sobre la temática planteada invoca como precedentes, los Autos Supremos 97/2005 de 1 de abril,
- 5) Añade que el Auto de Vista incurrió en incongruencias, a saber: i) Insertó doctrina
- En síntesis, afirma que no se respondieron a todos los motivos denunciados, generando nuevos agravios,
- 6) Finalmente denuncia que el Auto de Vista impugnado se dictó fuera del plazo máximo
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- En cuanto al primer agravio en el cual, se denuncia que los Vocales malinterpretaron la
- Respecto al segundo agravio, en el cual, el impugnante reclama carencia de fundamentación del Auto
- Con relación al primer inciso de los precitados, corresponde señalar que el recurrente no invocó
- En cuanto al segundo inciso relativo a una supuesta falta de fundamentación de la resolución
- En el tercer agravio señala el recurrente que pese a haber reclamado en su apelación
- Con relación a lo predicho, se tiene que el recurrente cumplió con los requisitos previstos
- El cuarto motivo abarca varias denuncias sobre incongruencia omisiva, las cuáles para una mayor claridad
- A dicho fin, corresponde señalar que en cuanto a los incisos: i) relativo a la
- Con relación a los incisos descritos en el párrafo anterior, se evidencia que el recurrente
- Se deja presente que la labor de contraste será limitada a la incongruencia omisiva; es
- En lo atinente al inc
- Finalmente, en el inc
- Con relación al quinto agravio en el que se denunciaron presuntas incongruencias contenidas en el
- No obstante lo señalado, el recurrente igualmente alegó vulneración a sus derechos constitucionales, entre los
- Respecto al sexto y último agravio en el que se denuncia que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
