Es en ese sentido y con el mismo razonamiento resuelve el Auto de Vista impugnado
La Ley General del Trabajo en su capítulo III establece todo lo relativo a las jornadas de trabajo destacando los tipos normativos relativos a la jornada laboral desde su art. 46 al 51, estableciéndose una diferenciación en relación a los trabajadores, a saber: 1) los trabajadores que se rigen a la jornada laboral de 8 horas diarias y 48 semanales excluyendo el trabajo nocturno y realizado por mujeres y 2) los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.
Debe tenerse presente que el art. 46 de la LGT, asume a la jornada de trabajo como una consecuencia de la relación laboral y no al contrario, estimando los límites de periodos de duración y la salvedad de éstos en razón de la naturaleza de la labor. De tal cuenta, comprendido que está que la jornada de trabajo es inherente a la relación laboral, no puede entenderse la exclusión de ésta cuando una actividad laboral se encuentra supeditada al cumplimiento de instrucciones, si durante el tiempo que dure el cumplimiento de la instrucción dada, se halla presentes los requisitos básicos que hacen a la existencia de una relación laboral. En la especie, conforme se advierte, existió relación laboral entre los demandantes y la entidad recurrente de acuerdo a las literales de fs. 15 a 22 (finiquitos) asimismo queda evidencia que los demandantes cumplieron instrucciones del empleador, y no pueden estar excluidos de la jornada laboral, asimismo prestaron horas extras de trabajo conforme lo demuestran las literales de fs. 114 a 142 y de 190 a 193, pues en ningún momento la entidad financiera demandada, ha desvirtuado que dichas órdenes para efectuar trabajo por horas extras, no hayan sido ciertas, asimismo este hecho tampoco es desvirtuado por el informe policial de fs. 223 a 225, en consecuencia no corresponde la aplicación del art. 46.II de la LGT al caso presente.
Es en ese sentido y con el mismo razonamiento resuelve el Auto de Vista impugnado este motivo denunciado en apelación, en consecuencia, no es evidente que el tribunal de alzada, no se haya pronunciado, respecto al reclamo efectuado en relación a la aplicación del art. 46.II de la LGT
Debe tenerse presente que el art. 46 de la LGT, asume a la jornada de trabajo como una consecuencia de la relación laboral y no al contrario, estimando los límites de periodos de duración y la salvedad de éstos en razón de la naturaleza de la labor. De tal cuenta, comprendido que está que la jornada de trabajo es inherente a la relación laboral, no puede entenderse la exclusión de ésta cuando una actividad laboral se encuentra supeditada al cumplimiento de instrucciones, si durante el tiempo que dure el cumplimiento de la instrucción dada, se halla presentes los requisitos básicos que hacen a la existencia de una relación laboral. En la especie, conforme se advierte, existió relación laboral entre los demandantes y la entidad recurrente de acuerdo a las literales de fs. 15 a 22 (finiquitos) asimismo queda evidencia que los demandantes cumplieron instrucciones del empleador, y no pueden estar excluidos de la jornada laboral, asimismo prestaron horas extras de trabajo conforme lo demuestran las literales de fs. 114 a 142 y de 190 a 193, pues en ningún momento la entidad financiera demandada, ha desvirtuado que dichas órdenes para efectuar trabajo por horas extras, no hayan sido ciertas, asimismo este hecho tampoco es desvirtuado por el informe policial de fs. 223 a 225, en consecuencia no corresponde la aplicación del art. 46.II de la LGT al caso presente.
Es en ese sentido y con el mismo razonamiento resuelve el Auto de Vista impugnado este motivo denunciado en apelación, en consecuencia, no es evidente que el tribunal de alzada, no se haya pronunciado, respecto al reclamo efectuado en relación a la aplicación del art. 46.II de la LGT
- Demandante: Henry Camilo Castelo Oporto y otros
- Demandado: Banco Pyme “Los Andes” Pro Credit S.A
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Irene
- Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada tal cual sale de fs
- Se establecen los siguientes
- Sobre este motivo el recurrente prosigue manifestado que las confesiones judiciales pre citadas merecen todo
- b)Denuncia que, durante la tramitación del proceso no se ha demostrado que los demandantes trabajaron
- c)Denuncia la errada aplicación del art
- d)Finalmente solicita la nulidad del Auto de Vista impugnado manifestado que el mismo fue dictado
- El recurrente solicita que este Tribunal Supremo, anule el Auto de Vista o en su
- El recurrente manifiesta que los demandantes efectuaban un trabajo fuera de la oficina y que
- A efectos de resolver el presente punto corresponde precisar que, la jornada laboral está formada
- Es en ese sentido y con el mismo razonamiento resuelve el Auto de Vista impugnado
- El recurrente manifiesta que no se demostró el trabajo dominical por parte de los demandantes
- Corresponde señalar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores
- II
- En relación a este acápite, cabe señalar que el DS Nº 3691 de 3 de
- Es menester sobre este motivo precisar que, en materia procesal en general las nulidades se
- En Autos, el reclamo del empleador por el cual pretende la nulidad del Auto de
- Lo manifestado deja entrever que las denuncias planteadas mediante el recurso de casación no son
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
