Auto Supremo AS/0236/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2015

Fecha: 22-Abr-2015

Es en ese sentido y con el mismo razonamiento resuelve el Auto de Vista impugnado

La Ley General del Trabajo en su capítulo III establece todo lo relativo a las jornadas de trabajo destacando los tipos normativos relativos a la jornada laboral desde su art. 46 al 51, estableciéndose una diferenciación en relación a los trabajadores, a saber: 1) los trabajadores que se rigen a la jornada laboral de 8 horas diarias y 48 semanales excluyendo el trabajo nocturno y realizado por mujeres y 2) los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.
Debe tenerse presente que el art. 46 de la LGT, asume a la jornada de trabajo como una consecuencia de la relación laboral y no al contrario, estimando los límites de periodos de duración y la salvedad de éstos en razón de la naturaleza de la labor. De tal cuenta, comprendido que está que la jornada de trabajo es inherente a la relación laboral, no puede entenderse la exclusión de ésta cuando una actividad laboral se encuentra supeditada al cumplimiento de instrucciones, si durante el tiempo que dure el cumplimiento de la instrucción dada, se halla presentes los requisitos básicos que hacen a la existencia de una relación laboral. En la especie, conforme se advierte, existió relación laboral entre los demandantes y la entidad recurrente de acuerdo a las literales de fs. 15 a 22 (finiquitos) asimismo queda evidencia que los demandantes cumplieron instrucciones del empleador, y no pueden estar excluidos de la jornada laboral, asimismo prestaron horas extras de trabajo conforme lo demuestran las literales de fs. 114 a 142 y de 190 a 193, pues en ningún momento la entidad financiera demandada, ha desvirtuado que dichas órdenes para efectuar trabajo por horas extras, no hayan sido ciertas, asimismo este hecho tampoco es desvirtuado por el informe policial de fs. 223 a 225, en consecuencia no corresponde la aplicación del art. 46.II de la LGT al caso presente.
Es en ese sentido y con el mismo razonamiento resuelve el Auto de Vista impugnado este motivo denunciado en apelación, en consecuencia, no es evidente que el tribunal de alzada, no se haya pronunciado, respecto al reclamo efectuado en relación a la aplicación del art. 46.II de la LGT