Auto Supremo AS/0251/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2015-RA

Fecha: 10-Abr-2015

5) Especifica que, con relación a la denuncia de defecto prevista en el art


4) Asimismo, señaló la contradicción con la línea jurisprudencial asumida en los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2004 y 623 de 26 de noviembre de 2007, debido a que en el segundo considerando, punto 3, incs. a), b), c), d), e), f) y g) se hizo referencia a su recurso de apelación restringida, en forma general, con argumentos evasivos, sin fundamento y sin pronunciarse sobre los puntos cuestionados, refiriendo simplemente que: “ES INNECESARIA LA TRANSCRIPCIÓN INTEGRAL DEL CONTENIDO DE DICHOS INCISOS”, “….EL TRIBUNAL DE ALZADA CONSIDERA IMPERTINENTE LA SOLICITUD”, “….EL TRIBUNAL DE SENTENCIA FUE TAXATIVO AL EXPRESAR EN LA ÚLTIMA PARTE DEL PRIMER PÁRRAFO DE LA SENTENCIA QUE NO EXISTE PRUEBA SUFICIENTE QUE HUBIERA GENERADO CULPABILIDAD, RAZÓN POR LA QUE SE CONDENÓ AL MINISTERIO PÚBLICO AL PAGO DE COSTAS”, “….EN EL PRIMER CASO SE REFIERE A UNA SUPUESTA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA RESPALDÁNDOSE EN UNA ABUNDANTE E INNECESARIA RELACIÓN DE ACTOS, PRUEBAS, DECLARACIONES TESTIFICALES, PERICIAS QUE YA FUERON SOMETIDAS AL ANÁLISIS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y QUE DOCTRINALMENTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA ESTA IMPEDIDO DE VER HECHOS O REVALORIZAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PRODUCIDOS POR LAS PARTES” y que, “POR TODO LO ANALIZADO Y CONCLUIDO SE ESTABLECE EL RECURSO ES INVIABLE” (sic), conclusiones emitidas a pesar que denunció defectos absolutos, no susceptibles de convalidación (art. 169 inc. 3) y 4) del CPP).

5) Especifica que, con relación a la denuncia de defecto prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, en el que reiteró ampliamente los argumentos de la apelación restringida respecto a los delitos atribuidos a los imputados, el Tribunal de alzada, no consideró ni se pronunció de manera fundamentada ni motivada, especificando que se incurrió en incongruencia omisiva, a pesar de concurrir los elementos constitutivos del delito de Robo Agravado y de Asociación Delictuosa, aludiendo a la prueba descrita en el punto VIII de la Sentencia, lo que considera contradictorio con el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, resaltando que el Tribunal Quinto de Sentencia emitió la resolución de instancia, declarando culpables a los acusados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, condenándoles con una pena mínima ilegal de cuatro años y absolviendo a Rodolfo Huarca Humpiri con la finalidad de beneficiar a todos los imputados para no sentenciarlos por el delito de Asociación Delictuosa, en perjuicio de la empresa Brinks Bolivia S.A. Respecto a la denuncia de violación del art. 370 incs. 5), 6), 8) y 11), arts. 124 y 173, todos del CPP, reitera nuevamente que no fue analizada ni resuelta por el Tribunal de alzada, limitándose a dar por bien hecha la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de las normas procesales, denunciando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva, considerándolo contradictorio con lo establecido en los Autos Supremos 246 de 7 de marzo de 2007, 623 de 26 de noviembre de 2007, añadiendo que la Sentencia incurrió en violación de los arts. 173 y 359 del CPP, por vulneración de las reglas de la sana crítica