5) Especifica que, con relación a la denuncia de defecto prevista en el art
4) Asimismo, señaló la contradicción con la línea jurisprudencial asumida en los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2004 y 623 de 26 de noviembre de 2007, debido a que en el segundo considerando, punto 3, incs. a), b), c), d), e), f) y g) se hizo referencia a su recurso de apelación restringida, en forma general, con argumentos evasivos, sin fundamento y sin pronunciarse sobre los puntos cuestionados, refiriendo simplemente que: “ES INNECESARIA LA TRANSCRIPCIÓN INTEGRAL DEL CONTENIDO DE DICHOS INCISOS”, “….EL TRIBUNAL DE ALZADA CONSIDERA IMPERTINENTE LA SOLICITUD”, “….EL TRIBUNAL DE SENTENCIA FUE TAXATIVO AL EXPRESAR EN LA ÚLTIMA PARTE DEL PRIMER PÁRRAFO DE LA SENTENCIA QUE NO EXISTE PRUEBA SUFICIENTE QUE HUBIERA GENERADO CULPABILIDAD, RAZÓN POR LA QUE SE CONDENÓ AL MINISTERIO PÚBLICO AL PAGO DE COSTAS”, “….EN EL PRIMER CASO SE REFIERE A UNA SUPUESTA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA RESPALDÁNDOSE EN UNA ABUNDANTE E INNECESARIA RELACIÓN DE ACTOS, PRUEBAS, DECLARACIONES TESTIFICALES, PERICIAS QUE YA FUERON SOMETIDAS AL ANÁLISIS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y QUE DOCTRINALMENTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA ESTA IMPEDIDO DE VER HECHOS O REVALORIZAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PRODUCIDOS POR LAS PARTES” y que, “POR TODO LO ANALIZADO Y CONCLUIDO SE ESTABLECE EL RECURSO ES INVIABLE” (sic), conclusiones emitidas a pesar que denunció defectos absolutos, no susceptibles de convalidación (art. 169 inc. 3) y 4) del CPP).
5) Especifica que, con relación a la denuncia de defecto prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, en el que reiteró ampliamente los argumentos de la apelación restringida respecto a los delitos atribuidos a los imputados, el Tribunal de alzada, no consideró ni se pronunció de manera fundamentada ni motivada, especificando que se incurrió en incongruencia omisiva, a pesar de concurrir los elementos constitutivos del delito de Robo Agravado y de Asociación Delictuosa, aludiendo a la prueba descrita en el punto VIII de la Sentencia, lo que considera contradictorio con el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, resaltando que el Tribunal Quinto de Sentencia emitió la resolución de instancia, declarando culpables a los acusados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, condenándoles con una pena mínima ilegal de cuatro años y absolviendo a Rodolfo Huarca Humpiri con la finalidad de beneficiar a todos los imputados para no sentenciarlos por el delito de Asociación Delictuosa, en perjuicio de la empresa Brinks Bolivia S.A. Respecto a la denuncia de violación del art. 370 incs. 5), 6), 8) y 11), arts. 124 y 173, todos del CPP, reitera nuevamente que no fue analizada ni resuelta por el Tribunal de alzada, limitándose a dar por bien hecha la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de las normas procesales, denunciando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva, considerándolo contradictorio con lo establecido en los Autos Supremos 246 de 7 de marzo de 2007, 623 de 26 de noviembre de 2007, añadiendo que la Sentencia incurrió en violación de los arts. 173 y 359 del CPP, por vulneración de las reglas de la sana crítica
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, Marco Rodríguez Baca (fs
- c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 9 de enero de
- De los argumentos venidos en casación, se extraen los siguientes motivos
- Asimismo, añade que el Auto de Vista recurrido, es contrario a lo determinado por los
- 3) Denuncia, que la audiencia de fundamentación complementaria de apelación restringida, no se llevó a
- 5) Especifica que, con relación a la denuncia de defecto prevista en el art
- 6) Afirma que si bien el Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar la
- 8) Por último, afirma que el Tribunal de apelación debió identificar la falla o la
- El art
- En este contexto, el art
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- Conforme a lo normado en el art
- Seguidamente, corresponde verificar si cumplió con los demás requisitos plasmados en los arts
- Seguidamente, con relación al segundo agravio, relativo a la presunta consignación en el Auto de
- Específicamente, con relación a la presunta restricción de las garantías del debido proceso, debido a
- No obstante lo señalado, y en atención a los criterios de flexibilización plasmados en el
- Con relación al cuarto agravio, esencialmente referido a que en el segundo considerando, punto 3,
- Con relación al quinto agravio, en el que la recurrente aduce que los motivos referidos
- Ahora bien, de la argumentación expuesta, se advierte que la recurrente denuncia la lesión de
- En cuanto al sexto agravio, en el que de manera genérica expresa cuál la obligación
- Finamente, en el octavo motivo la recurrente aduce cuál debió haber sido la actuación del
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
