Auto Supremo AS/0251/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2015-RA

Fecha: 10-Abr-2015

Seguidamente, con relación al segundo agravio, relativo a la presunta consignación en el Auto de


En ese contexto, en primer agravio, el recurrente señala que el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos expuestos en su apelación restringida, pronunciando el Auto de Vista impugnado de forma infundada, sin explicitar las razones del mismo, infringiendo el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, el art. 420 del CPP, art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 in fine del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, referidas al requisito de la fundamentación en las resoluciones judiciales como parte del debido proceso; a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012, 53/2012 de 22 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero de 2012, 335/2011 de 10 de junio de 2011, 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2007 y 623 de 26 de noviembre de 2007, que determinan los alcances y naturaleza del recurso de apelación restringida y las facultades del Tribunal de alzada, que está obligado a analizar si se contradice el silogismo judicial y que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tiene la coherencia, orden y razonamientos lógicos que demuestren certidumbre; y el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, que ratifica que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado, estableciendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en el recurso de apelación restringida; efectuando la labor de contraste con el Auto de Vista recurrido al afirmar que el Tribunal de alzada, sin fundamento alguno, no se pronunció sobre todos los motivos de su alzada restringida, recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias y contradictorias, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la apelación, atribuyendo incongruencia omisiva que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto ante la vulneración de su derecho a recurrir, seguridad jurídica, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejándole en indefensión, añadiendo que de acuerdo a la doctrina legal aplicable la falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto que lesiona además el derecho a la defensa; en consecuencia, se establece que el presente motivo cumplió a cabalidad los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar su admisibilidad.

Seguidamente, con relación al segundo agravio, relativo a la presunta consignación en el Auto de Vista recurrido, de personas que no fueron parte del proceso y que además, falsamente se estableció que como parte acusadora particular no se presentó en las audiencias fijadas para la fundamentación complementaria del recurso de apelación restringida, la recurrente no invocó doctrina legal alguna susceptible de contrastación con el Auto de Vista recurrido; en consecuencia, no explicó la presunta contradicción del contenido del Auto de Vista recurrido con doctrina legal pertinente; deviniendo en inadmisible