De la relación establecida en Sentencia, se extrae que el Tribunal de Sentencia partió de
Para la resolución del motivo en cuestión, es importante tomar en cuenta que la Sentencia de mérito, tomó como base para la absolución de la imputada, la siguiente fundamentación: i) El Auto 147/2010 de 8 de octubre, prohíbe la fiscalización intentada por la Orden de Fiscalización 00090FE00025 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales de los periodos abril 2008 a marzo de 2009, en su parte resolutiva dispone el cese de la ejecución del acto o procedimiento, incluida la fiscalización que se pretende y todo proceso determinativo que el Servicio de Impuestos Nacionales regional Pando llevaba en contra del contribuyente Tahuamanu S.A. referidos al IUE (Impuesto a las Utilidades de las Empresas); ii) Que, el Auto 147/2010, fue corroborado y confirmado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 4 de diciembre de 2010; en consecuencia, el obrar de la imputada fue legal al prohibir al Servicio de Impuestos Nacionales el ingreso a Tahuamanu a querer cobrar impuestos ya que el proceso estaba suspendido al haberse enviado el Recurso Incidental de Inconstitucionalidad Concreta; por otra parte, el Auto de Vista fue erróneamente recurrido en casación, habiendo sido rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, teniendo la vía constitucional para reclamar sus derechos, la Acción de Amparo Constitucional fue presentada extemporáneamente, siendo éste el mayor descuido en el que incurrió el Servicio de Impuestos Nacionales; iii) Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, en sus declaraciones descritas en las pruebas PD-28 y PD-29 de 27 de mayo de 2013, indicaron que el Auto 147/2010, es totalmente legal y ratifican el contenido del Auto de Vista dictado por ellos, declaraciones que son confirmadas en la audiencia de juicio oral, de modo que al emitirse el Auto 147/2010, no se cometió ningún delito y lo propio ocurre con el Auto 199/2011, el que sería legal con el mismo argumento; iv) No existió daño económico al Estado por cuanto la Empresa Tahuamanu pagó la deuda tributaria con más intereses y multa; y, al no existir daño económico no debió ser juzgada; asimismo, que el Fiscal Alexander Alí, inicialmente indicó que la resolución era legal, por cuya razón, posteriormente se convirtió en su abogado defensor; por último, no existe prueba suficiente que acredite que los Autos 147/2010 y 199/2011, sean prevaricadores ni contrarios a ninguna ley, consiguientemente, no se probó los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato.
De la relación establecida en Sentencia, se extrae que el Tribunal de Sentencia partió de la consideración que los Autos 147/2010 y 199/2011, fueron emitidos legalmente y al ser uno de ellos confirmado por sus superiores en grado, son legales; fundamentación que no se encuentra dentro de los marcos de una adecuada fundamentación jurídica ni fáctica ni dentro de los cánones de razonabilidad a los que debe someterse cualquier resolución judicial; ciertamente del contenido de la Sentencia se advierte la insuficiencia argumentativa al constatarse que no existe la identificación mínima de cuál o qué normativa no fue contrariada, ni cuáles las razones jurídicas para considerar que la conducta de la imputada no se subsumió en los delitos acusados, ni cuáles los fundamentos claros e inequívocos de la absolución; prueba de ello es que no existe la determinación si la suspensión de la fiscalización a la Empresa Tahuamanu S.A. dispuesta por la imputada mediante los Autos 147/2010 de 23 de abril y 199/2011 de 10 de octubre, son emergentes de la aplicación del art. 231 de la Ley 1340 (Código Tributario) en el proceso contencioso tributario de nulidad de la Resolución Administrativa 001/2009 de 28 de julio emitida por el SIN Pando, seguido por la Empresa Tahuamanu S.A. contra la Administración Tributaria (SIN Pando), por los que se prohibió los actos de fiscalización a raíz de la presentación de la demanda contenciosa tributaria, o si la suspensión de la fiscalización obedeció a la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que formuló la Empresa Tahuamanu en el proceso referido con relación al art. 55 de la ley Financial de 2009 (presupuesto General del Estado). En definitiva la Sentencia no fundó en derecho por qué no se incurrió en Prevaricato o por qué las resoluciones dictadas por la imputada no se subsumen en resoluciones contrarias a la ley, no siendo suficiente el criterio, para fundar una sentencia absolutoria, “que los Autos 147/2010 y 199/2011, fueron emitidos legalmente y al ser uno de ellos confirmado por sus superiores en grado, son legales”; aspecto que además de contrariar la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, puesto que como se tiene dicho, la resolución no contiene una adecuada fundamentación expresando cuáles son las razones jurídicas para llegar a la conclusión arribada
- a) En mérito a las acusaciones pública y particulares, una vez concluida la audiencia de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, la Gerencia Distrital de Pando del Servicio
- De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público se extrae el
- I.1.2. Petitorio
- El Ministerio Público, solicita se declare fundado el recurso y se deje sin efecto el
- Mediante Auto Supremo 254/2015-RA de 14 de abril, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Ministerio Público presentó apelación restringida (fs
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió el recurso
- Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, implica que la servidora o servidor
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El Ministerio Público, invocó los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 444
- Los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 529 de 17
- Que el Tribunal de Alzada, al no haber advertido, que la adecuación del hecho ilícito
- Por lo señalado precedentemente y al haberse dictado resoluciones que infringen el debido proceso proclamado
- Por otra parte, el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, pronunció la
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- Finalmente, el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, no será tomado en
- III.2. Análisis del caso planteado
- En el recurso en examen, conforme se tiene señalado en el acápite I
- De la relación establecida en Sentencia, se extrae que el Tribunal de Sentencia partió de
- Es así que, el Tribunal de alzada, atendiendo el recurso de apelación restringida que presentó
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
