Auto Supremo AS/0267/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0267/2015-RRC

Fecha: 23-Abr-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art


En definitiva, si bien el Tribunal de alzada está facultado para realizar una fundamentación complementaria de la Sentencia al evidenciar notoriamente la falencia de errores mínimos de derecho, en el caso concreto, direccionó su accionar a realizar consideraciones generales de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato; empero, no explicó los razonamientos jurídicos porqué llega a la conclusión de que los Autos emitidos por la imputada en el ejercicio de Juez Coactivo, Fiscal y Tributario, no son contrarios a la normativa legal; es decir, el Tribunal de alzada, no ejerció adecuadamente su labor de control del fallo impugnado, no verificó la carencia de fundamentación de la Sentencia y si ésta contiene una adecuada valoración intelectiva, así como jurídica de los hechos acusados. Sobre esta temática el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, emitió la siguiente doctrina legal aplicable: "Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia".

De la doctrina legal glosada, se concluye que, si bien el Procedimiento Penal prevé que el Tribunal de alzada tiene facultad para reparar directamente posibles errores en la Sentencia, conforme los arts. 413 y 414 del CPP, ello debe entenderse, siempre y cuando sea posible; empero, cuando se constata la ausencia de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica en la Sentencia, no puede ser corregida de manera directa; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, a efecto de que el Tribunal de alzada, dicte nueva Resolución conforme el entendimiento establecido en el presente Auto Supremo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 14 de enero de 2015, cursante de fs. 100 a 105 vta., disponiendo que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida