Auto Supremo AS/0267/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0267/2015-RRC

Fecha: 23-Abr-2015

El Ministerio Público presentó apelación restringida (fs


El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció Sentencia absolutoria a favor de la imputada en base a los argumentos que constan en el punto 6 de la referida Resolución con el título “Determinación de la verdad histórica de los hechos” : i) El Auto 147/2010 de 8 de octubre, prohíbe la fiscalización intentada por la Orden de Fiscalización 00090FE00025 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales de los periodos abril 2008 a marzo de 2009, en su parte resolutiva dispone el cese de la ejecución del acto o procedimiento, incluida la fiscalización que se pretende y todo proceso determinativo que el Servicio de Impuestos Nacionales regional Pando llevaba en contra del contribuyente Tahuamanu S.A. referidos al IUE (Impuesto a las Utilidades de las Empresas); ii) Que, conforme a la acusación pública y acusación particular, el Auto referido sería atentatorio a las siguientes disposiciones legales: arts. 231 de la Ley 1340, 2 de la Ley 2116 (Ley del Servicio de Impuestos Nacionales) y 100 incs. 1) y 2) de la Ley 2492 (Código Tributario), en cuya resolución la imputada en su condición de Juez Coactivo, Fiscal y Tributario y la Sala Penal y Administrativa tomaron en cuenta los siguientes preceptos legales: art. 104 parágrafo IV del Código Tributario Boliviano (CTB) concordante con el art. 95 de la misma norma; es decir, que la fiscalización es un proceso determinativo y no meramente informativo y que el Servicio de Impuestos Nacionales conforme a la prueba presentada por la Empresa Tahuamanu, estaría llevando adelante un proceso de determinación de tributos, cuyos argumentos son valederos para los Jueces Ciudadanos por lo que el Auto 147/2010, guarda relación con los arts. 231 de la Ley 1340, 2 de la Ley 2166 y 100 incs. 1) y 2) de la Ley 2492 y no es contrario a la Constitución Política del Estado y a ninguna otra ley; iii) Que, el Auto 147/2010, fue corroborado y confirmado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 4 de diciembre de 2010; en consecuencia, el obrar de la imputada fue legal al prohibir al Servicio de Impuestos Nacionales el ingreso a Tahuamanu a querer cobrar impuestos ya que el proceso estaba suspendido al haberse enviado el Recurso Incidental de Inconstitucionalidad Concreta; por otra parte, el Auto de Vista fue erróneamente recurrido en casación, habiendo sido rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, teniendo la vía constitucional para reclamar sus derechos, la acción de amparo constitucional fue presentada extemporáneamente, siendo éste el mayor descuido en el que incurrió el Servicio de Impuestos Nacionales; iv) Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, en sus declaraciones descritas en las pruebas PD-28 y PD-29 de 27 de mayo de 2013, indicaron que el Auto 147/2010, es totalmente legal y ratifican el contenido del Auto de Vista dictado por ellos, declaraciones que son confirmadas en la audiencia de juicio oral, de modo que al emitirse el Auto 147/2010, no se cometió ningún delito y lo propio ocurre con el Auto 199/2011, el que sería legal con el mismo argumento; y, v) Entre otros de los argumentos de los Jueces Ciudadanos con relación a las declaraciones de los Vocales, expresaron que sólo se debe tomar en cuenta las declaraciones producidas en juicio oral en la que indicaron que la resolución es legal y al ser superiores de la imputada, no se puede alegar una supuesta ilegalidad del referido Auto; que no existió daño económico al Estado por cuanto la Empresa Tahuamanu pagó la deuda tributaria con más intereses y multa; y, al no existir daño económico no debió ser juzgada; asimismo, que el Fiscal Alexander Alí, inicialmente indicó que la Resolución era legal, por cuya razón, posteriormente se convirtió en su abogado defensor; por último, no existe prueba suficiente que acredite que los Autos 147/2010 y 199/2011, sean prevaricadores ni contrarios a ninguna ley; consiguientemente, no se probó los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato.

II.2. De la apelación restringida.

El Ministerio Público presentó apelación restringida (fs. 51 a 58) cuestionando la Sentencia absolutoria con los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación: Falta de fundamentación de la Sentencia, habiéndose vulnerado el art. 124 del CPP, por cuanto los Jueces Ciudadanos concluyeron que el obrar de la imputada fue legal al prohibir al Servicio de Impuestos Nacionales el ingreso a la Empresa Tahuamanu a cobrar impuestos, puesto que el proceso estaba suspendido por haberse remitido el Recurso Incidental de Inconstitucionalidad; que el Auto 147/2010, es legal por haber sido confirmado por los superiores en grado de la imputada; no obstante, la Sentencia al margen de realizar un detalle de todas las pruebas, no explicó el valor probatorio que tiene cada una de ellas para desvirtuar los hechos acusados que den lugar a la absolución, citando para el efecto la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre; asimismo, señala que la Sentencia en la parte relativa a valoración de la prueba, debió haber contrastado la prueba de cargo y descargo, haciendo un análisis porqué desvirtúa ciertas piezas probatorias o porqué les da valor probatorio; por otra parte, “la sentencia no menciona ni refiere para nada a las pruebas de descargo presentadas por el Ministerio Público” (sic); que los testigos del Ministerio Público y acusador particular en el juicio oral manifestaron que les consta que la acusada prohibió el ingreso a la Empresa Tahuamanu para la fiscalización por varios años; sin embargo, los Jueces Ciudadanos la absolvieron sin ningún fundamento legal, pese a que la imputada no presentó un solo indicio que indique que los Autos 147/2010 y 199/2011, fueron legales, limitándose los Jueces Ciudadanos a señalar que los referidos Autos son legales por versión de los Vocales de la Sala Penal, sin tomar en cuenta la disidencia del Juez Técnico, vulnerándose la garantía del debido proceso respecto a la legalidad de la prueba incorporada al proceso, establecidos en los arts. 9 de la CPE y 13 del CPP; por otra parte, la Sentencia no especificó con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos de los delitos incursos en los arts. 153 y 173 del CP, no expresó si es culposo o doloso, menos que la insuficiencia de prueba hubiese causado error en la calificación del hecho; es decir, no se tomó en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo injusto, existiendo contradicción en la adecuación de los hechos a la subsunción a los tipos penales; finalmente, refiere que la falta de fundamentación de la Sentencia constituye defecto absoluto y contraviene los arts. 124 y 370 inc. 1) del CPP, al constituir la fundamentación un elemento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)