Al respecto conviene aclarar a los recurrentes que en virtud a que las excepciones de
Los recurrentes plantean su recurso de casación en el fondo y acusan al Tribunal de Alzada, de emitir una resolución carente de fundamentación y motivación. Al respecto diremos que la fundamentación de la Sentencia constituye una garantía para las partes del proceso, que son los destinatarios directos de la misma, quienes conocerán así los argumentos que la sustentan y respecto a los cuales deben fundamentar sus recursos de impugnación; de igual manera la motivación de los fallos resulta importante para los Tribunales Superiores porque es sobre esa base que el Ad quem podrá revisar, analizar y contrastar el criterio del A quo y compartir o disentir en el razonamiento del Juez. La fundamentación está íntimamente relacionada con la garantía del debido proceso en el sentido de que el Juez de la causa que conozca un reclamo o pretensión jurídica y dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe exponer los motivos que sustenten su decisión para lo cual es necesario también referirse a los hechos establecidos para que los involucrados en la controversia al momento de conocer la decisión del Juez comprendan la misma.
De la revisión del Auto de Vista cursante de fs. 306 a 307, se evidencia que el Tribunal de Alzada fundamenta su decisión si bien no de manera exhaustiva pero hace referencia los motivos por los cuales está confirmando la resolución emitida por el A quo. Al respecto los recurrentes en su recurso indican que el Tribunal de Alzada no hubiera resuelto los puntos que fueron objeto de apelación, sin indicar que puntos no han sido resueltos, luego hacen referencia a artículos relacionados con la prescripción como son el art. 1492 y 1493 del Código Civil, indicando que la presente demanda ha sido interpuesta después de 10 años, sin expresar con claridad que aspectos no han sido resueltos por el Tribunal de Alzada
De la revisión del proceso se evidencia que los recurrentes interpusieron excepción previa de prescripción de manera unilateral Octavio Rocha Cáceres de a fs. 137 a 138 y de manera conjunta Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta Rocha Calderón interpusieron excepciones previas de prescripción y cosa juzgada cursante de fs. 140a 142 de obrados, las mismas que fueron tramitadas y resueltas por el Juez de la causa, por Auto No. 204/06, cursante de fs. 153 a 154, el Juez A quo resolvió las excepciones de cosa juzgada y prescripción declarando improbadas las mismas, las cuales fueron apeladas por memorial de fs. 157 y concedidas por el Juez de la Causa en efecto diferido por providencia de fs. 160, respecto a la excepción de prescripción interpuesta por Octavio Rocha Cáceres, la misma fue resuelta por Auto No 138/2007, de fecha 1 de marzo de 2007, cursante a fs. 174 de obrados por la que el Juez A quo declaró improbada la misma, siendo apelada por memorial de fs. 178 a fs. 179 y concedida por Auto de fecha 4 de septiembre de 2007, en efecto devolutivo y resuelta por el Tribunal de Alzada por Auto de Vista No A-464/2007, mediante el cual confirmó la resolución del Juez A quo con costas. De los antecedentes anotados se evidencia que las excepciones de prescripción y cosa juzgada fueron debidamente consideradas dentro el proceso y tramitadas como excepciones previas al tenor de lo establecido en los arts. 338y 339 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de la excepción de prescripción interpuesta por Octavio Rocha Cáceres la misma fue resuelta por el Juez A quoy al haber sido apelada en efecto devolutivo y confirmada por el Tribunal de Alzada, la misma fu resuelta conforme a procedimiento concluyendo el trámite en esa instancia, por lo tanto ya no podía ser objeto de apelación en la Sentencia.
Sobre el punto que los recurrentes denuncian que el Tribunal de Alzada no se hubiese pronunciado respecto a la excepción de prescripción interpuesta como previa; sin embargo tal afirmación no resulta cierta, porque el Tribunal de Alzada se refiere en el considerando III num. 2), indicando que las mismas fueron opuestas conforme el art. 335 del Código de Procedimiento Civil por las codemandadas Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta Rocha Calderón y que éstas han sido declaradas improbadas mediante resolución 204/2006, de fecha 24 de abril de 2006, siendo apeladas en el efecto diferido por Octavio Rocha, Adela Calderón de Rocha y Cinthia Rocha Calderón, reservándose la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva. Asimismo mediante resolución No 138/2007 de 1 de marzo de 2007ha sido declarada improbada la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado Octavio Rocha Cáceres, resolución que ha sido confirmada con costas por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº A-464/2007.
Al respecto conviene aclarar a los recurrentes que en virtud a que las excepciones de cosa juzgada y prescripción fueron interpuestas en forma conjunta por las codemandadas Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta Rocha Calderón y de manera individual en el caso de Octavio Rocha Cáceres la excepción de prescripción, estas han sido apeladas por los tres de manera conjunta, causando confusión en ellos mismos, porque si bien es cierto que las excepciones de prescripción y cosa juzgada fueron resueltas por Auto 204/06, cursante de fs. 153 a 154, declarándose improbadas y apeladas en el efecto diferido concedidas en ese efecto, Adela Calderón Rocha no fundamentó la misma conjuntamente la apelación de la sentencia, teniendo la obligación de fundamentar agravios en ese momento conforme lo dispone el art. 25-I de la Ley 1760, razón esta para que el Juez A quo conceda la apelación de la Sentencia y no la apelación diferida, mediante Auto de fecha 8 de agosto de 2009, porque no fue debidamente fundamentada, y como consecuencia lógica el Tribunal Ad quem no consideró la misma habiéndose pronunciado conforme a los principios de congruencia y pertinencia conforme los reclamos en el recurso de apelación con relación a la sentencia. Respecto a la excepción previa de prescripción interpuesta por Octavio Rocha Cáceres la misma fue resuelta con Resolución No 138/2007 y una vez apelada fue concedida en el efecto devolutivo, siendo confirmada por Auto de Vista No A-464/2007, razón por la cual su reclamo deviene en infundado
De la revisión del Auto de Vista cursante de fs. 306 a 307, se evidencia que el Tribunal de Alzada fundamenta su decisión si bien no de manera exhaustiva pero hace referencia los motivos por los cuales está confirmando la resolución emitida por el A quo. Al respecto los recurrentes en su recurso indican que el Tribunal de Alzada no hubiera resuelto los puntos que fueron objeto de apelación, sin indicar que puntos no han sido resueltos, luego hacen referencia a artículos relacionados con la prescripción como son el art. 1492 y 1493 del Código Civil, indicando que la presente demanda ha sido interpuesta después de 10 años, sin expresar con claridad que aspectos no han sido resueltos por el Tribunal de Alzada
De la revisión del proceso se evidencia que los recurrentes interpusieron excepción previa de prescripción de manera unilateral Octavio Rocha Cáceres de a fs. 137 a 138 y de manera conjunta Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta Rocha Calderón interpusieron excepciones previas de prescripción y cosa juzgada cursante de fs. 140a 142 de obrados, las mismas que fueron tramitadas y resueltas por el Juez de la causa, por Auto No. 204/06, cursante de fs. 153 a 154, el Juez A quo resolvió las excepciones de cosa juzgada y prescripción declarando improbadas las mismas, las cuales fueron apeladas por memorial de fs. 157 y concedidas por el Juez de la Causa en efecto diferido por providencia de fs. 160, respecto a la excepción de prescripción interpuesta por Octavio Rocha Cáceres, la misma fue resuelta por Auto No 138/2007, de fecha 1 de marzo de 2007, cursante a fs. 174 de obrados por la que el Juez A quo declaró improbada la misma, siendo apelada por memorial de fs. 178 a fs. 179 y concedida por Auto de fecha 4 de septiembre de 2007, en efecto devolutivo y resuelta por el Tribunal de Alzada por Auto de Vista No A-464/2007, mediante el cual confirmó la resolución del Juez A quo con costas. De los antecedentes anotados se evidencia que las excepciones de prescripción y cosa juzgada fueron debidamente consideradas dentro el proceso y tramitadas como excepciones previas al tenor de lo establecido en los arts. 338y 339 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de la excepción de prescripción interpuesta por Octavio Rocha Cáceres la misma fue resuelta por el Juez A quoy al haber sido apelada en efecto devolutivo y confirmada por el Tribunal de Alzada, la misma fu resuelta conforme a procedimiento concluyendo el trámite en esa instancia, por lo tanto ya no podía ser objeto de apelación en la Sentencia.
Sobre el punto que los recurrentes denuncian que el Tribunal de Alzada no se hubiese pronunciado respecto a la excepción de prescripción interpuesta como previa; sin embargo tal afirmación no resulta cierta, porque el Tribunal de Alzada se refiere en el considerando III num. 2), indicando que las mismas fueron opuestas conforme el art. 335 del Código de Procedimiento Civil por las codemandadas Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta Rocha Calderón y que éstas han sido declaradas improbadas mediante resolución 204/2006, de fecha 24 de abril de 2006, siendo apeladas en el efecto diferido por Octavio Rocha, Adela Calderón de Rocha y Cinthia Rocha Calderón, reservándose la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva. Asimismo mediante resolución No 138/2007 de 1 de marzo de 2007ha sido declarada improbada la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado Octavio Rocha Cáceres, resolución que ha sido confirmada con costas por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº A-464/2007.
Al respecto conviene aclarar a los recurrentes que en virtud a que las excepciones de cosa juzgada y prescripción fueron interpuestas en forma conjunta por las codemandadas Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta Rocha Calderón y de manera individual en el caso de Octavio Rocha Cáceres la excepción de prescripción, estas han sido apeladas por los tres de manera conjunta, causando confusión en ellos mismos, porque si bien es cierto que las excepciones de prescripción y cosa juzgada fueron resueltas por Auto 204/06, cursante de fs. 153 a 154, declarándose improbadas y apeladas en el efecto diferido concedidas en ese efecto, Adela Calderón Rocha no fundamentó la misma conjuntamente la apelación de la sentencia, teniendo la obligación de fundamentar agravios en ese momento conforme lo dispone el art. 25-I de la Ley 1760, razón esta para que el Juez A quo conceda la apelación de la Sentencia y no la apelación diferida, mediante Auto de fecha 8 de agosto de 2009, porque no fue debidamente fundamentada, y como consecuencia lógica el Tribunal Ad quem no consideró la misma habiéndose pronunciado conforme a los principios de congruencia y pertinencia conforme los reclamos en el recurso de apelación con relación a la sentencia. Respecto a la excepción previa de prescripción interpuesta por Octavio Rocha Cáceres la misma fue resuelta con Resolución No 138/2007 y una vez apelada fue concedida en el efecto devolutivo, siendo confirmada por Auto de Vista No A-464/2007, razón por la cual su reclamo deviene en infundado
- Rivero de Rocha,
- Proceso: Cumplimiento de Obligación
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sustanciado el proceso el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de
- Contra esta resolución los codemandados Octavio Rocha Cáceres, Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta
- Del recurso de casación interpuesto por Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha
- Manifiestan que el Auto de Vista No 420/2009 ha incurrido en error de hecho y
- Expresan que el Tribunal de Alzada no ha considerado el hecho que los recurrentes jamás
- Inciden que el haberse iniciado proceso penal el año 1998 en contra de Cinthia Rocha
- Concluyen su recurso pidiendo que este Tribunal al advertir la debida lesión a la garantía
- La recurrente argumenta interponer el recurso de casación en la forma en previsión de
- Manifiesta que el fallo Resolución 420/2009 dejo de lado que el principio fundamental de
- El Auto de Vista recurrido 240/09 en su considerando III num
- Indica que las normas procesales y la amplia jurisprudencia establecen que el derecho al debido
- Finalmente denuncia que los Vocales de la Sala Civil I del Distrito Judicial de La
- Finalmente solicita a este Tribunal que anule obrados hasta el vicio más antiguo por la
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto conviene aclarar a los recurrentes que en virtud a que las excepciones de
- Con relación a que los demandados nunca reconocieron la deuda contraída con la demandante este
- Del recurso de casación en la forma interpuesto por Cinthia Rocha Calderón
- Al respecto conviene aclarar a la recurrente que las excepciones previas son interpuestas básicamente para
- Por lo indicado concluiremos que, el Tribunal de instancia obró conforme a derecho correspondiendo emitir
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
