Por lo indicado concluiremos que, el Tribunal de instancia obró conforme a derecho correspondiendo emitir
Apelada la resolución 204/2006, la misma fue concedido en efecto diferido, al respecto es preciso establecer que el art. 223 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1760, dispone: (Efectos de la Apelación). “Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del Juez, impidiendo la ejecución de la Sentencia o Auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución apelada, se reserve la concesión de la Alzada hasta el estado de una eventual apelación de la Sentencia.”. Para el efecto diferido es necesario que la fundamentación de la apelación se reserve hasta el momento de una posible apelación de la Sentencia y se fundamente conjuntamente la Sentencia. En el caso de Autos si bien la Sentencia fue apelada por la recurrente en el recurso de apelación cursante de fs. 286 a 288 de obrados fundamenta la apelación diferida contra la resolución 138/07, de fecha 1 de marzo de 2007, resolución que resuelve la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado Octavio Rocha Cáceres y no contra la Resolución 204/06 que resuelve las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada interpuestas por la recurrente, razón por la cual el Juez A quo al conceder el recurso hace notar “asimismo respecto a la apelación en contra de la Resolución 138/2007 téngase presente el Auto de fs. 184 y el Auto de Vista No A-464/2007, de Fs. 233 a 234”, es decir que la fundamentación respecto a ese Auto no corresponde porque el mismo ha sido confirmado por el Tribunal de Alzada, en mérito a ello no concede el recurso de apelación diferida, por no existir fundamentación contra el Auto que resuelve dichas excepciones y en razón a ello el Tribunal de Alzada no considera la apelación diferida toda vez que no se encuentra fundamentado ni concedido por el A quo. Conforme lo explicado la recurrente fue la que cometió el error de no fundamentar la apelación diferida contra un Auto que no corresponde y en mérito a ello, el recurso de apelación diferida no fue considerada, en el entendido que la recurrente desistió de la misma.
Por lo indicado concluiremos que, el Tribunal de instancia obró conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil
Por lo indicado concluiremos que, el Tribunal de instancia obró conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil
- Rivero de Rocha,
- Proceso: Cumplimiento de Obligación
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sustanciado el proceso el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de
- Contra esta resolución los codemandados Octavio Rocha Cáceres, Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta
- Del recurso de casación interpuesto por Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha
- Manifiestan que el Auto de Vista No 420/2009 ha incurrido en error de hecho y
- Expresan que el Tribunal de Alzada no ha considerado el hecho que los recurrentes jamás
- Inciden que el haberse iniciado proceso penal el año 1998 en contra de Cinthia Rocha
- Concluyen su recurso pidiendo que este Tribunal al advertir la debida lesión a la garantía
- La recurrente argumenta interponer el recurso de casación en la forma en previsión de
- Manifiesta que el fallo Resolución 420/2009 dejo de lado que el principio fundamental de
- El Auto de Vista recurrido 240/09 en su considerando III num
- Indica que las normas procesales y la amplia jurisprudencia establecen que el derecho al debido
- Finalmente denuncia que los Vocales de la Sala Civil I del Distrito Judicial de La
- Finalmente solicita a este Tribunal que anule obrados hasta el vicio más antiguo por la
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto conviene aclarar a los recurrentes que en virtud a que las excepciones de
- Con relación a que los demandados nunca reconocieron la deuda contraída con la demandante este
- Del recurso de casación en la forma interpuesto por Cinthia Rocha Calderón
- Al respecto conviene aclarar a la recurrente que las excepciones previas son interpuestas básicamente para
- Por lo indicado concluiremos que, el Tribunal de instancia obró conforme a derecho correspondiendo emitir
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
