Auto Supremo AS/0208/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2015-RRC-L

Fecha: 08-May-2015

Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra,


Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”. Este criterio ha sido reiterado, entre otros, por los Autos Supremos 449 de 12 de septiembre de 2007 y 410 de 20 de octubre de 2006; éste último, en cuyo contenido agregó lo que sigue: “Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone; ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, en consecuencia no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ‘ultrapetita’ en aplicación del principio de ‘legalidad’ que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del ‘debido proceso’, tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia”