En autos se evidencia que las recurrentes, en su recurso de apelación restringida, denunciaron entre
En autos se evidencia que las recurrentes, en su recurso de apelación restringida, denunciaron entre otros motivos, que por el hecho juzgado ya fueron sancionadas en la justicia originaria campesina, a cuyo efecto precisaron los motivos por los cuales se cometió un doble procesamiento; ante este motivo específico del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, mediante el punto tres del Auto de Vista impugnado, otorgó como respuesta: “que las agresiones hubiera sido mutuas, que solucionado en la Comunidad de Huacollo conforme a usos y costumbres; en principio no es evidente y por otra parte no constituye causa habilitante del recurso de Apelación Restringida” (sic). Esta conclusión asumida por el Tribunal de alzada, no puede constituir de modo alguno una respuesta positiva o negativa con relación al motivo del recurso de apelación sobre un doble procesamiento, porque no se puede identificar en su formulación ningún argumento jurídico, menos un análisis de la problemática planteada que haga sostenible la decisión del porqué declaró improcedente el motivo planteado; además, de que no se tuvo en cuenta la documentación que corre a fs. 468 y 503 a 504, la cual versa sobre que las recurrentes fueron juzgadas en la justicia originaria campesina
- Por memorial presentado el 29 de abril de 2009, cursante de fs
- Las recurrentes solicitan que el presente caso se anule hasta el estado de la admisión
- Mediante Auto Supremo 029/2015-RA-L, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Juzgado Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto de la entonces Corte
- a) La Sentencia contiene una serie de contradicciones, porque no es cierto que Juana Huanca
- b) La Sentencia consideró como elemento de prueba, las declaraciones de los acusadores en violación
- e) Las pruebas fueron judicializadas infringiendo el art
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,
- Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia para verificar la posible vulneración del principio-garantía
- III.1. Marco Legal y Doctrinal
- III.1.1. Del debido proceso y el Juez natural
- El art
- Ahora bien el debido proceso, entre otros elementos, está compuesto o integrado por el juez
- III.1.4. El principio non bis in ídem
- Es un aforismo que proviene del latín que significa “no dos veces lo mismo”, y
- Este principio encuentra su vigencia en la primera parte del parágrafo II del art
- Por lo señalado anteriormente, se deja asentado que el principio non bis in ídem se
- Al respecto se debe tener en cuenta lo establecido en el Auto Supremo 207 de
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra,
- De la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos glosados precedentemente, es posible determinar
- III.2.Análisis del caso en concreto
- Las recurrentes afirman que en su recurso de apelación restringida denunciaron la inobservancia del art
- De la normativa precedentemente analizada y del mandato establecido por los arts
- En autos se evidencia que las recurrentes, en su recurso de apelación restringida, denunciaron entre
- Del análisis realizado, se evidencia que el Auto de Vista impugnado en inobservancia de los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
