Auto Supremo AS/0208/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2015-RRC-L

Fecha: 08-May-2015

La Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,


La Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 99/2009 de 13 de abril, que declaró improcedente el recurso planteado, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) El Tribunal de alzada no tiene competencia para revalorizar prueba, conforme pretenden Remedios Quispe de Patty, Juana Huanca Callisaya, Jacinta Huanca Quispe y Francisca Huanca de Quispe, al ser una atribución del Tribunal de Sentencia, en base al principio de inmediación, cuando pretenden que se vuelva a analizar el contenido de las declaraciones de los testigos Angélica Limachi de Flores, Raúl Simón Chura, René Lucio Tancara Aramayo y Ciriaco Chávez Ayala. Por otra parte, el Tribunal de Sentencia llegó al convencimiento de las Lesiones Leves en los acusadores particulares y la autoría de los imputados, basado no sólo en las pruebas testificales, sino también en informes médicos forenses, informes de radiológica, exámenes complementarios, informe del investigador Humberto Chirinos, certificado del Mallku de la comunidad de Huacollo, que analizados conforme al art. 173 del CPP, llevaron a la convicción del juzgador en la comisión de la autoría del delito de Lesiones Leves, por los hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2005, en la mencionada Comunidad. De tal manera, que no se incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, conforme al art. 370 inc. 6) del CPP; 2) No es evidente que la Sentencia se basó en pruebas nunca incorporadas legalmente al juicio, más aún, cuando los informes médicos legales de Freddy Torrejón Rocabado y Rubén Solíz Pacheco, fueron producidos e introducidos en juicio, siendo falso que se haya violado el art. 341 con relación al 171 y 172 del CPP, porque los informantes periciales de dichos profesionales no vulneraron ningún derecho o garantía reconocida en la Constitución Política del Estado, ni las convenciones internacionales o leyes de la República, inobservándose que hubieran sido obtenidos por medios ilícitos; en consecuencia, no se habilitó el recurso de apelación restringida al tenor del art. 370 inc. 4) del CPP; y, 3) Con relación al argumento de los testigos de descargo respecto que las agresiones hubieran sido mutuas y se solucionaron en la Comunidad de Huacollo conforme a usos y costumbres, en principio no es evidente y por otra parte no constituye causa habilitante del recurso de apelación restringida