Auto Supremo AS/0216/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2015-RRC-L

Fecha: 11-May-2015

Refiere el recurrente que el Tribunal de alzada no observó que en la fundamentación probatoria,


III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de verificar el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en el Auto de Vista impugnado; a continuación se analizarán los agravios que fueron denunciados por los recurrentes y admitidos vía flexibilización, en el Auto Supremo 080/2015-RA-L de 4 de marzo, relativos a que el Auto de Vista: i) Incurre en incongruencia omisiva, dado que no resolvió el punto apelado; sino, que con argumentos distintos a los impugnados se limitó a señalar que el recurso de apelación no es la etapa para revalorizar prueba; ii) Es contradictorio porque no obstante que las pruebas testificales fueron presenciales directas de la comisión del delito de Calumnia; en el fallo se sostiene que fueron simples comentarios; y, iii) No repara la contradicción de la Sentencia cuando sostiene que las declaraciones de Jaime Edward Rodríguez Iturri, fueron realizadas en su condición de Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud, pese a que durante el proceso se rechazó la excepción sobre falta de materia justiciable y se confirmó en apelación. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Sobre la supuesta ausencia de motivación del Auto de Vista con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba

Refiere el recurrente que el Tribunal de alzada no observó que en la fundamentación probatoria, intelectiva y jurídica de la Sentencia, concluyó que la prueba aportada por la acusación particular no era suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad de los imputados, omitiendo deliberadamente fundamentar y determinar en forma clara y concreta las razones por las que considera dicho extremo, falencia que considera vulneratoria de lo preceptuado por el art. 173 del CPP, provocando defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del mismo cuerpo legal; limitándose en apelación a indicar que no es la etapa para revalorizar las pruebas, sin pronunciarse y menos considerar el punto objeto de la apelación, dando lugar a la constitución de defecto insubsanable de la Sentencia, provocando a su vez el defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP