Auto Supremo AS/0217/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2015-RRC-L

Fecha: 13-May-2015

Este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente a objeto de verificar


Radicada la causa ante la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista 137/2010 de 10 de mayo, declaró inadmisibles los motivos segundo y cuarto e improcedentes los motivos primero y tercero del recurso planteado, del cual se consideran los argumentos referidos a los cuestionamientos en casación, en los siguientes puntos: 1) Cuando el recurrente se basó en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba; contrariamente a lo afirmado, el juzgador ha dado cabal aplicación a una de las garantías básicas del debido proceso, como es la motivación del fallo; es decir, se advierte que no solamente realizó descripción respecto de la prueba desfilada en juicio; sino, fundamentalmente explicación del por qué le mereció crédito y como vincula cada uno de los elementos con el resto del elenco de prueba, conociéndose de ese modo, el iter lógico; en otros términos, la motivación del fallo, clara, completa y lógica; en efecto, el razonamiento expuesto en la conclusión final del fallo es aprehensible y su comprensión y examen no suscita dudas; asimismo, dicho análisis emerge de los hechos en base a la prueba reunida en el proceso; finalmente, el fallo contiene apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; por lo que, en definitiva el recurrente al citar como vulnerados los arts. 173 y 124 del Código adjetivo, incurre en error porque ello no es evidente; y, 2) Respecto del presunta infracción de los arts. 37, 38 y 40 del CP, que según sostiene el recurrente, existiría contradicción en el fallo al haber el juzgador considerado la personalidad del imputado en la comisión del delito, las circunstancias y el grado de educación de los incriminados; sin embargo, pronunció Sentencia absolutoria. Al respecto cabe destacar que la apreciación de la personalidad, de un sujeto sometido a proceso es una obligación legal y facultad privativa del juzgador, en virtud a que posee conocimiento directo del sujeto; lo que implica decir, que la descripción de los aspectos de origen, grado de instrucción, edad, profesión u otros aspectos relativos a cuestiones personales, no solamente deben ser considerados al momento de fijar la pena; sino, también al momento de asumir y exponer la convicción y certeza acerca de la inconcurrencia de responsabilidad de la pena del o los acusados; circunstancias reflejadas en el caso de autos, en el resultado VII del Auto de Vista; es más, no solamente le compete al Juez analizar la personalidad de los incriminados, también tomar conocimiento de la víctima en la medida requerida para cada caso y por supuesto dentro de los límites legales; consecuentemente, la contradicción alegada por el recurrente carece de sustento, no siendo evidente la concurrencia de defecto absoluto; por lo que, los motivos primero y tercero son declarados improcedentes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista con relación a los precedentes invocados respecto de que el Tribunal de alzada: a) Realizó revalorización de la prueba; b) Vulneró la seguridad jurídica debido a la falta de fundamentación con relación a su denuncia de errónea aplicación del art. 37 del CP; y, c) Existió incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento con relación a la denuncia de errónea aplicación del art. 37 del CPP