Auto Supremo AS/0217/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2015-RRC-L

Fecha: 13-May-2015

II.2.De la apelación restringida del querellante


Desarrollado el juicio oral, el Juez de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a los imputados Cecilio Rivera Challgua, Constantino Rivera Llajsa y Armando Rivera Llajsa, absueltos de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP, respecto al primero en grado de autoría, con relación al segundo y tercero en grado de complicidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Se estableció que los acusados Cecilio Rivera Challgua, Constantino y Armando Rivera Llajza, no son comerciantes, el primero es cargador y agricultor, el segundo es chofer y que el 17 de septiembre de 2008, trabajaba en una ferretería y el tercero es estudiante, conclusión que se arribó de manera irrefutable, por la literal introducida por la defensa; ii) Se estableció que el acusado Cecilio Rivero Challgua, no ha cumplido con la devolución de los dineros en el contrato anticrético; empero, al haber activado el querellante, el proceso ordinario de nulidad de contrato para buscar que se anule dicho contrato y como consecuencia de ello, se le devuelva los dineros; necesariamente estaba obligado a esperar las emergencias de ese proceso, hasta el estado que la Sentencia emita en primera instancia se encuentre ejecutoriada formal y materialmente y recién emergente de ello, el documento anulado, se convertía en una acreencia; iii) Los co-imputados Constantino y Armando Rivera Llajza, al suscribir en contrato de venta de terrenos con su padre Inocente Vargas Vela Challgua, no han demostrado en su conducta, facilidad, ni cooperación, simplemente al no estar prohibida por ley, la transferencia entre parientes, han sido beneficiados de ese derecho propietario y emergente de ello, ha servido para garantizar un préstamo ante el BDP, no habiéndose demostrado durante el juicio que esa transferencia sea nula o que Cecilio Rivera Challgua haya sacado el préstamo aludido a nombre de sus hijos; por lo que, de la prueba y fundamentos establecidos se llega a establecer que Cecilio Rivera Challgua no ha subsumido su conducta a lo previsto en el art. 344 del CP, así como tampoco Constantino y Armando Rivera Llajsa, acomodaron su conducta al art. 344 del CP, en grado de complicidad; iv) Referido a la personalidad de los imputados, en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP y 171 del CPP, el juzgador a tiempo de pronunciar la Sentencia debe referirse a la personalidad de los acusados, en el caso de autos, los imputados Cecilio Rivera Challgua, Constantino Rivera Llajsa y Armando Rivera Llajsa, son mayores de edad, nacidos en la provincia Yamparáez, del Departamento de Chuquisaca, el primero es padre de los co-imputados; los dos primeros son casados y no así el último; el primero es de ocupación cargador y agricultor, el segundo es chofer y el tercero es estudiante; no habiéndose presentado documental que establezca tengan antecedentes penales.

II.2.De la apelación restringida del querellante