Auto Supremo AS/0217/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2015-RRC-L

Fecha: 13-May-2015

Regístrese, hágase saber y devuélvase


Al respecto se debe tener en cuenta que el Auto de Vista en su fundamentación señaló “respecto a la presunta infracción de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal“ (Sic.), de ahí que el Tribunal de alzada consignó en su fundamentación la supuesta omisión señalada por el recurrente; posteriormente, la referida resolución afirma que el Juzgador estableció que la apreciación de la personalidad, de un sujeto sometido a proceso, es una obligación legal y facultad privativa del juzgador, en virtud a que posee conocimiento directo del sujeto (aspecto que emerge del art. 37 del CP); lo que implica decir, que la descripción de los aspectos de origen, grado de instrucción edad, profesión u otros aspectos relativos a los aspectos personales, no solamente deben ser considerados al momento de fijar la pena, sino también al momento de asumir la convicción y certeza acerca de la inconcurrencia de responsabilidad penal de los acusados; de ahí que no se advierte la supuesta falta de pronunciamiento con relación al pedido del recurrente.

Ahora bien, la desestimación de los argumentos alegados en el recurso de casación respecto a la existencia de revalorización de la prueba, vulneración de la seguridad jurídica por la falta de fundamentación del fallo y la incongruencia omisiva, determina la inexistencia de situación similar de hecho respecto a las resueltas por los precedentes invocados como contradictorios, ya que la prohibición de revalorización por parte del Tribunal de alzada no ha sido quebrantada en la presente causa; por el contrario, el Auto de Vista impugnado respondió de manera fundada a todos los aspectos consignados en el recurso de apelación restringida, sin incurrir en contradicción con los precedentes invocados, ni en defecto alguno emergente de su obligación de realizar el control jurídico de la Sentencia, menos provocó una vulneración de la seguridad jurídica por falta de fundamentación como sostiene el impetrante en su recurso de casación; por lo que, deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Inocente Vargas Vela.

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