Ahora bien, en cuanto a la denuncia referida a la valoración probatoria en la que
De todo lo expuesto, corresponde señalar que el Tribunal de apelación, al haber ingresado a la revisión de la Sentencia de forma oficiosa, lo que evidentemente le está permitido; empero, incurrió en una confusión respecto a la prueba codificada como “MP-4”, no considerando que si bien, existió duplicidad de la referida prueba, la citada y valorada en la Sentencia, fue el dictamen pericial documentológico emitido por el IDIF, prueba que fue legalmente introducida a juicio conforme se advierte de lo extractado en el apartado II.2 de este Auto Supremo, en ese entendido, la disposición de anular totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio, sin la debida revisión integral de la Resolución, resulta errada, incidiendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando los derechos de acceso a la justicia y el debido proceso; puesto que, incurrió en error por negligencia, el cual, debe ser enmendado conforme lo establecido en el Auto Supremo 080 de 8 de abril de 2013, invocado por el recurrente y desarrollado en el acápite III.1 de esta Resolución.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia referida a la valoración probatoria en la que habría incurrido el Tribunal de alzada ante la confusión de la prueba MP-4, a cuyo fin invocó el Auto Supremo 022 de 3 de febrero de 2010, referido a la prohibición del Tribunal de apelación de revalorizar prueba, al presente, se observa que la decisión asumida de anular la Sentencia, no emergió de una nueva valoración probatoria; puesto que, únicamente mencionó la literal que a su criterio no debió ser considerada por que fue excluida, tampoco ingresó a conocer las cuestiones de hecho de la causa penal, en suma no ingresó a valorar total ni parcialmente la referida prueba; por el contrario, se advierte que su actuación pretendió cumplir con su deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco de la legalidad y no afecten derechos ni garantías constitucionales; en consecuencia, la actuación del Tribunal de apelación de anular el proceso, ejerciendo su labor de cuidar las reglas procesales referidas a la introducción de los elementos probatorios en el desarrollo del juicio no puede considerarse como un acto de revalorización de la prueba; en tal situación, el fundamento del recurrente de considerar que el Tribunal de alzada incurrió en valoración probatoria, deviene en infundado, por lo explicado precedentemente
- Por memoria presentado, el 18 de noviembre cursante de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública (fs
- b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte de los acusadores particular
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 081/2015-RA de 03 de febrero, se extrajo
- Al efecto, invocó los Autos Supremos 026/2013 y 027/2013, ambos de 8 de febrero, 141/2013
- El recurrente solicita, se admita su recurso de casación y al existir contradicción entre el
- Mediante Auto Supremo 081/2015-RA de 3 de febrero, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Instalada la audiencia, el abogado de la defensa solicitó la exclusión probatoria de la prueba
- II.2. Del desarrollo de la audiencia de juicio oral de 13 de enero de 2014
- Instalada la audiencia de juicio oral en la etapa de la producción de la prueba
- II.2. De la Sentencia
- El Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La
- Finalmente en su apartado X
- Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida en el siguiente orden
- El acusador particular Germán Choque Salcedo (fs
- Recurso de apelación restringida del imputado
- Recurso de apelación restringida del representante del Ministerio Público
- Adan Williams Verastegui Torrez (fs
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista 53/2014 de 26 de agosto, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando
- 2) Que en observancia del primer parágrafo del art
- 3) Finalmente señaló, que por lo expuesto, se inhibe de ingresar al análisis de los
- Precisado el motivo en la presente resolución, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal
- En virtud del motivo acusado, es pertinente determinar si se incurrió en contradicción con los
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- Los Autos Supremos 026, 027 ambos de 8 de febrero de 2013, 141 y 142
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- Por su parte el Auto Supremo 027 de 8 de febrero de 2013, señaló: “De
- En cuanto al Auto Supremo 080 de 8 de abril de 2013, fue dictado por
- En el amplísimo campo del error judicial unas veces reconocido y otras veces negado -que
- En virtud a lo previsto por el art
- Finalmente ante la denuncia de que el Tribunal de alzada incurrió en valoración probatoria, invocó
- El Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en
- III.2. Análisis del caso en concreto
- El recurrente denunció que el Tribunal de alzada fue más allá de lo solicitado; por
- Ingresando al análisis del motivo formulado, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- En ese entendido como se estableció en el apartado II
- De lo anterior también es preciso referir que conforme se extractó en el apartado II
- De lo expuesto se evidencia, que el Tribunal de Sentencia, si bien basó su Resolución
- Ahora bien, en cuanto a la denuncia referida a la valoración probatoria en la que
- Finalmente respecto al reclamo de que el Tribunal de alzada también incurrió en incongruencia omisiva;
- Por los argumentos precedentemente desarrollados, se concluye que el Tribunal de alzada, al momento de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
