Auto Supremo AS/0314/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0314/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

Ahora bien, del análisis del cuadro fáctico acreditado según la Sentencia emitida por el Tribunal


Con dicha aclaración, acudiendo al texto del Auto de Vista impugnado, a objeto de establecer si el mismo resulta contradictorio o no a los precedentes invocados en ese aspecto; se establece que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la denuncia de inadecuada subsunción de los hechos acusados al tipo penal, previa referencia al art. 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, destacó que la ejecución de una de las acciones descritas en dicha disposición legal es de carácter formal y no de resultados, para luego citando los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 423, de 16 de agosto de 2001 y con la glosa parcial de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada, asumir que el razonamiento jurídico al que arribó el Tribunal de Sentencia, estableció con relación al recurrente Dionicio Cahuasiri Guevara que estaba en posesión dolosa de sustancias controladas, almacenando previamente en los guardafangos del vehículo con placa de circulación 1433 YLS que conducía y trasladando sustancias controladas (droga), en un compartimento secreto (macaco), por lo que concurrían tres subtipos previstos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, como la posesión dolosa, almacenamiento y traslado, no habiéndose comprobado transacciones a cualquier tipo, compra y venta de sustancias controladas, en razón a que estos extremos no fueron demostrados por el Ministerio Público. En esa línea de análisis, el Tribunal de azada, asumió que el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de que el imputado no solo estaba transportando la droga, sino que realizó otras actividades previstas por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, subsumiendo su conducta en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por cuanto, para su configuración solo es necesario la concurrencia de dos subtipos previstos por el citado art. 33 inc. m) de la Ley 1008, extremo que a criterio del Tribunal de apelación aconteció en el caso de autos, razón por la cual, concluyó que el Tribunal de Sentencia no incurrió en el defecto de Sentencia señalado por el art. 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, menos en lo previsto por el art. 169-3) del citado Código.

Ahora bien, del análisis del cuadro fáctico acreditado según la Sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia, confirmada por el Tribunal de apelación, se tiene que el 23 de noviembre de 2008, aproximadamente a horas 19:00, una patrulla de Puesto de Control UMOPAR-VALLE ALTO, se constituyó en la localidad de Marquina, distante a 10 km. de la localidad de Aiquile, con el objeto de realizar retenes móviles y al promediar las 7:00 horas del lunes 24 de noviembre del referido año, llegó a dicho retén un vehículo tipo vagoneta, de color blanco combinado con beige, con placa de control 1433 –YLS, conducido por Dionicio Cahuasiri Guevara, identificado en un primer momento como Alfredo Gutiérrez Choquellampa. También se tuvo por acreditado, que ante el nerviosismo del conductor, se procedió a la requisa del vehículo, encontrándose en los guardafangos derecho e izquierdo, veintiocho paquetes envueltos en cinta masquin de color beige conteniendo 14.400 gramos de cocaína, concluyendo tanto el Tribunal de Sentencia como el de apelación, no haberse acreditado transacciones de ningún tipo