Auto Supremo AS/0314/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0314/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

En la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada declaró improcedentes


Seguidamente, previa referencia a los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 497 de 08 de octubre de 2001, 91 de 28 de marzo de 2006, 423 de 16 de agosto de 2001 y al art. 20 del CP, así como glosa parcial de la Sentencia, señaló: “En observancia a la doctrina legal aplicable y las disposiciones legales citadas, se evidencia que el razonamiento jurídico al que arribo el Tribunal de Sentencia Nº 3, ha establecido con relación al imputado Dionicio Cahuasiri Guevara que estaba en posesión dolosa de sustancias controladas, almacenando previamente en los guardafangos del vehículo con placa de circulación 1433 YLS que conducía y trasladando sustancias controladas (droga), en un compartimento secreto (macaco); consiguientemente estableció la concurrencia de tres subtipos previstos en el Art. 33 inc. m) de la Ley 1008, cuales son posesión dolosa, almacenamiento y traslado, no habiéndose comprobado transacciones a cualquier tipo, compra y venta de sustancias controladas, en razón a que estos extremos no fueron demostrados por el Ministerio Público; consecuentemente en el sub lite el Tribunal de Sentencia ha llegado a la convicción de que el imputado no solo estaba transportando la droga sino que ha realizado otras actividades previstas por el Art. 33 inc. m) de la Ley 1008, lo que ciertamente se subsume en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por cuanto, para la configuración del tipo penal de Tráfico de sustancias controladas, solo es necesario la concurrencia de dos subtipos previstos por el citado Art. 33 inc. m) de la Ley 1008, extremo que aconteció en el caso de autos.

(…)

De lo expuesto , se puede concluir que la culpabilidad de los ahora apelantes quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito): la imputabilidad (es decir que no adolecían de causas de inimputabilidad), el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido; lo que implica, que los imputados tenían plena capacidad de culpabilidad; además de que tenían pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenían el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido, y que les era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivan de ello. Por lo que, este Tribunal de Alzada no encuentra que el Tribunal de Sentencia haya incurrido en el defecto de Sentencia señalado por el Art. 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, menos que se haya incurrido en lo previsto por el Art. 169-3 de la Ley 1970, por cuanto los apelantes no indican cual el derecho y/o garantía que fue vulnerado por el Tribunal de Sentencia de y que tenga relación con la inobservancia o errónea aplicación del Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) y el Art. 75 de la Ley 1008, por los cuales fueron condenados los imputados” (sic).

En la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados Teodora Rodríguez Maldonado y Dionicio Cahuasiri Guevara y confirmó en todos sus extremos la Sentencia apelada