En mérito a la denuncia de oficio a fs
En mérito a la denuncia de oficio a fs. 1 y vta., y fs. 407, se emitió el Auto inicial de la instrucción que fue repuesto mediante Resolución 184/98 de 13 de abril y como efecto del Auto final de procesamiento, se remitió el proceso para el plenario de la causa, que sustanciado concluyó con la Sentencia 423/2002 de 17 de julio (fs. 1573 a 1574 vta.), emitida por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador El Alto del Distrito Judicial de La Paz, que declaró a: Fernando Surco Calle, Carlos Sebastián Tola Choque, Luis Machaca Guachalla, Germán Mamani Sirpa y Marcelino Mamani Quispe, autores y culpables de la comisión de los delitos de: Asesinato, Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Atentado Contra la Seguridad de Transportes, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3), 332 inc. 2), 132 y 213, todos de la norma sustantiva penal, respectivamente; además, para Luis Machaca Guachalla y los recurrentes se suma el delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 inc. 1) del CP, condenándoles a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Cuyos fundamentos fueron los siguientes:
En el primer considerando, refirió que la etapa de la instrucción se inició con la investigación de los hechos acaecidos el 20 de junio de 1996, en la comunidad de Sisasani por un atraco a mano armada y por el atraco sucedido el 28 de mayo del mismo año, por el robo producido en la localidad de Chacaltaya por sujetos armados. Al haber sido desaforadas las piezas procesales el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto a fs. 778, repuso el Auto inicial de la instrucción en contra de: Germán Mamani Sirpa, Carlos Sebastián Tola Choque, Fernando Surco Calle, Luis Machaca Guachalla y Marcelino Mamani Quispe; disponiendo Auto Final de la Instrucción contra los citados por los delitos de Asesinato, Robo Agravado, Asociación Delictuosa, Atentado Contra la Seguridad de Transportes y Violación, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3), 332 inc. 2), 132, 213 y 308 todos del CP
- De los memoriales presentados por Germán Mamani Sirpa el 16 de agosto de 2013 y
- a) Por Sentencia 423/2002 de 17 de julio (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Marcelino Mamani Quispe (fs
- De la revisión del recurso de casación y nulidad, se extraen los siguientes motivos
- 2) Bajo el título de recurso de nulidad, el recurrente reclama que el Auto de
- ii) En el acápite “RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO” (sic), denuncia que el Tribunal
- Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- En mérito a la denuncia de oficio a fs
- En el segundo considerando, señaló que iniciado el proceso en el plenario, prestaron sus declaraciones
- En el tercer considerando, se ofrecieron las pruebas de cargo y descargo; el Ministerio Público
- En el cuarto considerando, relato sobre el atraco a mano armada producida el 20 de
- II.2.Apelación incidental
- II.3. Apelaciones Restringidas
- Notificadas las partes con la Sentencia interpusieron recurso de apelación: Fernando Surco Calle, en sentido
- II.4. Auto de Vista
- Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, el Tribunal
- Con relación a Fernando Surco Calle, al no haber formulado ningún agravio importa que no
- Sobre lo denunciado por Germán Mamani Sirpa, quien se limita a observar el requerimiento fiscal,
- En referencia al apelante Marcelino Mamani Quispe, respecto a la falta de precisión del elemento
- Sobre que no existe elemento probatorio que lo vincule porque no existiría testigo, la sentencia
- Asimismo, cuando el apelante señaló que el hecho atribuido por el atraco del 28 de
- También, de las sentencias constitucionales presentadas, ellas son de tiempo posterior a la sentencia citada,
- En cuanto a su declaración confesoria que no fue analizada, la resolución de juicio no
- Así, en la Localidad de Sisasani el 20 de junio de 1996, se realizó un
- Del segundo hecho ocurrido el 28 de mayo de 1996, en la localidad de Chacaltaya
- Las diligencias de policía judicial y las conclusiones fueron plenamente ratificadas en audiencia de debates,
- La primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal, establece que entrará en vigencia
- En el caso de autos, se tiene de los antecedentes, que el presente proceso, tuvo
- Ahora bien, en previsión de lo dispuesto por el art
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Del recurso de casación interpuesto por Germán Mamani Sirpa
- En el presente proceso, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al
- 1) Respecto al primer motivo reclama que el Tribunal de alzada incurrió en la infracción
- Sobre el presente motivo, se establece de la lectura del recurso de apelación, que sus
- De la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada se evidencia que la misma ha
- Por otro lado, es errado la afirmación que realiza el recurrente en sentido que en
- 2) Con relación a su reclamo planteando bajo el título de recurso de nulidad, en
- Es preciso señalar que respecto a las nulidades, el art
- III.2.2. Del recurso de casación interpuesto por Marcelino Mamani Quispe
- De la revisión de antecedentes se evidencia que el recurrente cumplió con el requisito relativo
- 1)El recurrente denuncia como primer motivo, con el título de recurso de nulidad (casación en
- Las sentencias apeladas que a juicio de la Corte fueren irregulares, incompletas, contradictorias u oscuras,
- En relación a las denuncias en sentido que: b) El Tribunal de alzada incurrió en
- Consecuentemente, al no ser evidente la denuncia formulada buscando la nulidad del Auto de Vista
- 2) Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada conforme al cuarto considerando numerales
- Tenido el agravio denunciado por el recurrente, se verificará cuál fue la denuncia en la
- Por todo lo expuesto, en cumplimiento del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
