Auto Supremo AS/0331/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2015-RRC

Fecha: 29-May-2015

Por todo lo expuesto, en cumplimiento del art


Así, se constata que en la apelación restringida denunció que la sentencia adolece de lo siguiente: que la acusación se basó en simples presunciones y las diligencias de policía judicial sólo en declaraciones de los otros co-procesados y no así en pruebas fácticas; además que las declaraciones de los investigadores no menciona con las pruebas que lo incriminan, vulnerando sus derechos más elementales; pidiendo se declare su inocencia ante la inexistencia de prueba, ante este reclamo el Tribunal de apelación refirió sobre la ausencia de elemento probatorio que relaciona al apelante al hecho de 28 de mayo de 1996, el juzgador “…disgrega los hechos ocurridos, haciendo mención a los hechos de fecha 28 de mayo de 1996 a partir de la conclusión c) del cuarto considerando, conclusiones que tienen estrecha relación con el tercer considerando del fallo que es donde se produce el desglose de los elementos de prueba que incriminan al acusado” (sic), teniendo base el fallo en las diligencias de policía judicial y conclusiones que fue ratificado en debates. Asimismo, no es posible reclamar que no hubo testigos porque en este tipo de ilícitos rara vez existen testigos presenciales; además no tiene valor legal la copia presentada que supuestamente avale que en la fecha del hecho estuvo en su comunidad. Para finalmente referir que: “…de una revisión de todo lo obrado se concluye que en la presente causa se llegó a juzgar por dos hechos producidos en fechas 28 de mayo y 20 de junio ambos de 1996” (sic).

Continúan argumentado los Vocales que el primer hecho sucedido el 28 de mayo de 1996, fue en la localidad de Chacaltaya donde se produjo el atraco con cinco personas armadas y encapuchadas, a turistas que se transportaban en un minibús, habiendo fallecido el conductor del mismo a causa de un disparo. Sobre el otro hecho ocurrido el 20 de junio de 1996, en el que también se realizó el atracó por tres personas encapuchadas y con armas a un volvo, provocando la muerte del conductor siendo los implicados Carlos Sebastian Tola Choque, Luis Machaca y Fernando Surco Calle; asimismo, el primero de ellos refirió que reconoció “haber participado en otro atraco en Tola Tola junto a Luis Machaca Guachalla el largo y German Mamani el `Tison´” (sic).

Esta respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resulta coherente, y debidamente fundamentada sobre el reclamo realizado en apelación restringida por el ahora recurrente; toda vez que el Tribunal de apelación claramente describió como el Juzgador en el plenario adquirió convicción de la responsabilidad del acusado en relación a su participación en el hecho sucedido el 28 de mayo de 1996, resultando evidente, conforme precisaron los vocales que tanto las diligencias de policía judicial, así como las conclusiones fueron totalmente ratificadas en audiencia de debates, constando la declaración incriminatoria de Carlos Tola Choque quien describe detalles y nombre de los autores del atraco de 20 de junio de 1996; y, sobre la planificación del asalto en el sector de Chacaltaya, que fuera consumado dicho atraco el 28 de mayo de 1996, con características similares a la primera. A esto se suma que el referido testigo en varias declaraciones realizadas en la investigación preliminar identificó de manera precisa a Marcelino Mamani conocido como el Tyson, quien en coordinación con otras personas – después del atraco en Tola Tola- habrían planificado el asalto de Chacaltaya, lo cual ocurrió como se establece de los antecedentes del proceso.

Por todo lo expuesto, en cumplimiento del art. 307 inc. 2) del CPP.1972 habiéndose establecido del examen de autos que no es evidente la violación de las leyes denunciadas por el recurrente como es el art. 298 incs. 1), 2) y 4) de la norma adjetiva abrogada, corresponde devenir por infundado el presente motivo