Por todo lo expuesto, en cumplimiento del art
Así, se constata que en la apelación restringida denunció que la sentencia adolece de lo siguiente: que la acusación se basó en simples presunciones y las diligencias de policía judicial sólo en declaraciones de los otros co-procesados y no así en pruebas fácticas; además que las declaraciones de los investigadores no menciona con las pruebas que lo incriminan, vulnerando sus derechos más elementales; pidiendo se declare su inocencia ante la inexistencia de prueba, ante este reclamo el Tribunal de apelación refirió sobre la ausencia de elemento probatorio que relaciona al apelante al hecho de 28 de mayo de 1996, el juzgador “…disgrega los hechos ocurridos, haciendo mención a los hechos de fecha 28 de mayo de 1996 a partir de la conclusión c) del cuarto considerando, conclusiones que tienen estrecha relación con el tercer considerando del fallo que es donde se produce el desglose de los elementos de prueba que incriminan al acusado” (sic), teniendo base el fallo en las diligencias de policía judicial y conclusiones que fue ratificado en debates. Asimismo, no es posible reclamar que no hubo testigos porque en este tipo de ilícitos rara vez existen testigos presenciales; además no tiene valor legal la copia presentada que supuestamente avale que en la fecha del hecho estuvo en su comunidad. Para finalmente referir que: “…de una revisión de todo lo obrado se concluye que en la presente causa se llegó a juzgar por dos hechos producidos en fechas 28 de mayo y 20 de junio ambos de 1996” (sic).
Continúan argumentado los Vocales que el primer hecho sucedido el 28 de mayo de 1996, fue en la localidad de Chacaltaya donde se produjo el atraco con cinco personas armadas y encapuchadas, a turistas que se transportaban en un minibús, habiendo fallecido el conductor del mismo a causa de un disparo. Sobre el otro hecho ocurrido el 20 de junio de 1996, en el que también se realizó el atracó por tres personas encapuchadas y con armas a un volvo, provocando la muerte del conductor siendo los implicados Carlos Sebastian Tola Choque, Luis Machaca y Fernando Surco Calle; asimismo, el primero de ellos refirió que reconoció “haber participado en otro atraco en Tola Tola junto a Luis Machaca Guachalla el largo y German Mamani el `Tison´” (sic).
Esta respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resulta coherente, y debidamente fundamentada sobre el reclamo realizado en apelación restringida por el ahora recurrente; toda vez que el Tribunal de apelación claramente describió como el Juzgador en el plenario adquirió convicción de la responsabilidad del acusado en relación a su participación en el hecho sucedido el 28 de mayo de 1996, resultando evidente, conforme precisaron los vocales que tanto las diligencias de policía judicial, así como las conclusiones fueron totalmente ratificadas en audiencia de debates, constando la declaración incriminatoria de Carlos Tola Choque quien describe detalles y nombre de los autores del atraco de 20 de junio de 1996; y, sobre la planificación del asalto en el sector de Chacaltaya, que fuera consumado dicho atraco el 28 de mayo de 1996, con características similares a la primera. A esto se suma que el referido testigo en varias declaraciones realizadas en la investigación preliminar identificó de manera precisa a Marcelino Mamani conocido como el Tyson, quien en coordinación con otras personas – después del atraco en Tola Tola- habrían planificado el asalto de Chacaltaya, lo cual ocurrió como se establece de los antecedentes del proceso.
Por todo lo expuesto, en cumplimiento del art. 307 inc. 2) del CPP.1972 habiéndose establecido del examen de autos que no es evidente la violación de las leyes denunciadas por el recurrente como es el art. 298 incs. 1), 2) y 4) de la norma adjetiva abrogada, corresponde devenir por infundado el presente motivo
- De los memoriales presentados por Germán Mamani Sirpa el 16 de agosto de 2013 y
- a) Por Sentencia 423/2002 de 17 de julio (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Marcelino Mamani Quispe (fs
- De la revisión del recurso de casación y nulidad, se extraen los siguientes motivos
- 2) Bajo el título de recurso de nulidad, el recurrente reclama que el Auto de
- ii) En el acápite “RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO” (sic), denuncia que el Tribunal
- Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- En mérito a la denuncia de oficio a fs
- En el segundo considerando, señaló que iniciado el proceso en el plenario, prestaron sus declaraciones
- En el tercer considerando, se ofrecieron las pruebas de cargo y descargo; el Ministerio Público
- En el cuarto considerando, relato sobre el atraco a mano armada producida el 20 de
- II.2.Apelación incidental
- II.3. Apelaciones Restringidas
- Notificadas las partes con la Sentencia interpusieron recurso de apelación: Fernando Surco Calle, en sentido
- II.4. Auto de Vista
- Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, el Tribunal
- Con relación a Fernando Surco Calle, al no haber formulado ningún agravio importa que no
- Sobre lo denunciado por Germán Mamani Sirpa, quien se limita a observar el requerimiento fiscal,
- En referencia al apelante Marcelino Mamani Quispe, respecto a la falta de precisión del elemento
- Sobre que no existe elemento probatorio que lo vincule porque no existiría testigo, la sentencia
- Asimismo, cuando el apelante señaló que el hecho atribuido por el atraco del 28 de
- También, de las sentencias constitucionales presentadas, ellas son de tiempo posterior a la sentencia citada,
- En cuanto a su declaración confesoria que no fue analizada, la resolución de juicio no
- Así, en la Localidad de Sisasani el 20 de junio de 1996, se realizó un
- Del segundo hecho ocurrido el 28 de mayo de 1996, en la localidad de Chacaltaya
- Las diligencias de policía judicial y las conclusiones fueron plenamente ratificadas en audiencia de debates,
- La primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal, establece que entrará en vigencia
- En el caso de autos, se tiene de los antecedentes, que el presente proceso, tuvo
- Ahora bien, en previsión de lo dispuesto por el art
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Del recurso de casación interpuesto por Germán Mamani Sirpa
- En el presente proceso, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al
- 1) Respecto al primer motivo reclama que el Tribunal de alzada incurrió en la infracción
- Sobre el presente motivo, se establece de la lectura del recurso de apelación, que sus
- De la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada se evidencia que la misma ha
- Por otro lado, es errado la afirmación que realiza el recurrente en sentido que en
- 2) Con relación a su reclamo planteando bajo el título de recurso de nulidad, en
- Es preciso señalar que respecto a las nulidades, el art
- III.2.2. Del recurso de casación interpuesto por Marcelino Mamani Quispe
- De la revisión de antecedentes se evidencia que el recurrente cumplió con el requisito relativo
- 1)El recurrente denuncia como primer motivo, con el título de recurso de nulidad (casación en
- Las sentencias apeladas que a juicio de la Corte fueren irregulares, incompletas, contradictorias u oscuras,
- En relación a las denuncias en sentido que: b) El Tribunal de alzada incurrió en
- Consecuentemente, al no ser evidente la denuncia formulada buscando la nulidad del Auto de Vista
- 2) Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada conforme al cuarto considerando numerales
- Tenido el agravio denunciado por el recurrente, se verificará cuál fue la denuncia en la
- Por todo lo expuesto, en cumplimiento del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
