Auto Supremo AS/0331/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2015-RRC

Fecha: 29-May-2015

En relación a las denuncias en sentido que: b) El Tribunal de alzada incurrió en


La afirmación anterior está comprendida, en el contexto del art. 278 del CPPabrg, que señala: “(Limitación por competencia) Los jueces y tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos. Sin embargo, si existieren aspectos que afecten al orden público, se pronunciarán de oficio”. Lo cual aclara la limitación que tienen los tribunales de alzada, cuyas resoluciones al estar circunscritos a los aspectos apelados, tiene como obligación esencial el responder a los mismos, siendo cuestiones de mera formalidad el hecho de esgrimir aquellos requisitos que son parte de la sentencia citada en el art. 242 del CPPabrg; es decir, en una segunda instancia el Auto de Vista puede o no contener todos los requisitos que señale el artículo referido, lo cual es una simple formalidad -ya que los aspectos de contenido de la sentencia se encuentran en la resolución de primer grado-; sin embargo, lo primordial en la actividad de los vocales es responder a todos los puntos cuestionados y debidamente fundamentados; hecho que sucedió en el presente motivo.

En relación a las denuncias en sentido que: b) El Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación de hecho y derecho, siendo causal de nulidad de acuerdo con el art. 80 con relación al 297 inc. 7) del CPPabrg; c) Se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa previsto en el art. 115. II) de la CPE, al no recibir el Tribunal de alzada las pruebas testificales de descargo; y, d) Pese a referir los Vocales que su confesoria no fue valorada, pero de manera contradictoria se confirmó la sentencia. Debemos precisar, que el art. 308 del CPPabrg, refiere que: “(No habrá nulidad si existe previsión expresa de la ley) Ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo sí la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del presente Código…”; entonces esto significa que no se determinará la nulidad si no existe previsión expresa de la norma, identificándose que las causales de nulidad se encuentran contenidos expresamente en los diez numerales del art. 297 de la norma procesal abrogada, constatándose que ninguna de ellas se aplica a las tres problemáticas traídas en estos reclamos