Asimismo, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el art
Asimismo, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el art. 36 de la LPA, la condición para que un acto sea anulable es que el mismo carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión del contribuyente. En el presente caso, se evidencia que el contribuyente en ningún momento se encontró en estado de indefensión, toda vez que habiendo sido notificado con la RD tuvo la oportunidad de interponer la demanda Contenciosa Administrativa contra dicho acto administrativo, dentro del plazo legalmente establecido por el art. 147 del CTB. En este sentido, considerando que la causa de anulabilidad debe ser expresa y puntualmente establecida en la Ley, situación que no sucede en el presente caso; por tanto, el argumento del recurrente no cuenta con respaldo legal; consiguientemente, la Resolución emitida por la AT cumplió con el objetivo de poner a conocimiento del contribuyente el acto administrativo; resultando que el Tribunal ad quem, no hizo una errónea interpretación y peor aún una mala aplicación de la normativa mencionada por el recurrente, por lo que los agravios señalados no son evidentes
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- Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante
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- En mérito de estos antecedentes, por el principio de congruencia, es preciso responder en el
- Respecto a que en la actuación administrativa debe predominar el principio de verdad material establecido
- El art
- En ese entendido, resulta evidente que el contribuyente, a pesar de haber sido emplazado a
- De lo descrito precedentemente, la revisión de caso, se evidencia que el Tribunal de Alzada
- Con relación a la notificación a la contribuyente de la revisión del caso de autos
- Respecto del art
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- En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, debido
- POR TANTO: La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
