Auto Supremo AS/0232/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0232/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:

1) Señala la existencia de defectos absolutos establecidos por los arts. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la Sala Penal Primera en la Resolución N° 868/09 en su segundo considerando resuelve la excepción de incompetencia como si esa Sala fuera el Tribunal de origen y ese hecho no es correcto ni legal porque se vulnero: 1) El derecho a ser juzgado por un Juez natural; 2) Derecho a ser oído y juzgado en juicio oral y público; 3) Vulneración al principio de inmediación de la prueba; 4) Vulneración al principio de la valoración de la prueba y del derecho de defensa; y, 5) Derecho a la impugnación de un fallo judicial.

2) El juicio oral en la presente causa se lo llevo ante el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto en el cual se planteó las excepciones de Extinción de la Acción Penal y de Incompetencia; de las cuales, se dispuso que las mismas se resolverían en Sentencia; empero, nunca se pronunciaron al respecto tal como se puede evidenciar en la Sentencia N° 255/2006 de 2 de octubre de 2006 y posteriormente cuando se apeló este extremo la Sala Penal Primera mediante Resolución N° 52/07 de 25 de enero de 2007 en su tercer considerando señaló que no se pueden pronunciar sobre esta excepción porque de acuerdo al art. 359 del CPP, es el Tribunal de Sentencia quién se debe pronunciar; por lo que, se anuló totalmente la Sentencia, posteriormente la misma Sala emite el Auto de Vista 868/09 de 24 de diciembre con relación a la excepción de incompetencia en su segundo considerando argumentó respecto a declarar improbada la excepción de incompetencia; por tanto, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz como si fuera el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto directamente resolvió la excepción de incompetencia y lo que debería haber hecho es aplicar lo dispuesto en el art. 413 del CPP, porque se vulneró: a) Derecho al juez natural; b) Derecho a ser oído y juzgado en juicio oral y público; c) Vulneración al principio de inmediación de la prueba; d) Vulneración al principio de la valoración de la prueba y el derecho de defensa; y, e) Derecho a la impugnación de un fallo judicial porque la excepción de incompetencia no se la planteó ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no siendo esta sala el juez natural, aspecto que vulneró el debido proceso. Con relación a la temática planteada invocó los Autos Supremos 63 de 27 de enero de 2006 y 158 de 27 de octubre de 1981