Auto Supremo AS/0290/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2015-RRC-L

Fecha: 15-Jun-2015

Con esos argumentos, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada,


Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 017/2010 de 29 de abril, en el cual concluyó que: i) Respecto a defectuosa valoración de la prueba, el Juez de la causa manifestó que las declaraciones testificales de cargo merecen fe probatoria por establecer que la querellante fue víctima de las agresiones verbales por parte del imputado, respecto a las declaraciones de: a) Corcino Pozo, merece fe; sino, sólo conoce el hecho por referencias avalando la buena conducta de la hija del imputado y la mala conducta de la víctima; b) Verónica Michel merece fe; pero, no precisa con veracidad los hechos suscitados avalando la conducta del imputado; c) Vicente Cárdenas desconocía si existió insultos dentro o fuera del Instituto; y, d) Joaquín Michel no logró escuchar insultos por haberse constituido al final del hecho. Respecto a la prueba documental del Acta en la Defensoría de la Niñez, el Juez le otorgó valor; toda vez, que no aportaba elementos sobre el hecho; sobre el Acta de Audiencia de conciliación ciudadana, mereció valor por referir los antecedentes antes y después del hecho generado por la enemistad entre ambas familias; concluyendo que el A quo realizó una correcta valoración de la prueba, con aplicación de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones de su valoración; ii) Que la Sentencia guarda coherencia entre la prueba producida en juicio, la valoración realizada, la fundamentación clara y precisa de cómo sucedieron los hechos para concluir en la responsabilidad del imputado en los delitos de Difamación e Injuria y la absolución del delito de Calumnia, sin advertir contradicción alguna evidenciando unidad sistémica y lógica en los razonamientos del Juez. En lo que respecta al error en el número de cédula de identidad o la consignación de un solo nombre, no constituye óbice para su recepción y valoración, según la facultad prevista por el art. 171 del CPP. por constituir medios lícitos para la averiguación de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y personalidad del imputado; iii) La inconcurrencia de la querellante a la audiencia de 30 de noviembre de 2009, fue debidamente justificada por tener que asistir a otra audiencia y suscribir un documento con su esposo, actuando el juez conforme a derecho para su aceptación, no vulnerando el debido proceso, la legalidad o el principio de igualdad, más aun, cuando el imputado también solicitó el diferimiento de la audiencia, que fue otorgado por el Juez, actuando con igualdad.

Con esos argumentos, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, con costas