Auto Supremo AS/0290/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2015-RRC-L

Fecha: 15-Jun-2015

i) Defectuosa valoración de la prueba, infringiendo los arts


El imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 62 a 67); en cuyos argumentos, denunció como agravios:

i) Defectuosa valoración de la prueba, infringiendo los arts. 173 del CPP, concordante con los arts. 167, 171 y 172 del referido compilado legal, señalando que nunca se demostró la comisión del hecho, que existió contradicciones en las declaraciones testificales de cargo respecto a la hora del hecho y la vestimenta del imputado, declaraciones de los antecedentes del hecho por comentarios y que sería la víctima quien siempre se metía en problemas, que, contrariamente, quien fue agredida sería la hija del imputado, que la víctima era quien tenía mala conducta y que las pruebas P.A.1, P.A.2 y P.A.3, que demuestran que existía la enemistad entre ambas familias antes del hecho, mismas que no fueron debidamente valoradas; por cuanto, no se habría obrado con probidad ni objetividad, lo cual constituiría vicio in procedendo que vulnera el debido proceso; ii) Contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia [art. 370 inc. 8) del CPP], en razón a que varias declaraciones testificales no fueron consideradas ni valoradas, denotándose falta de convicción, sana crítica y probidad, siendo la resolución parcializada y dirigida en favor de la querellante; asimismo, refiere que el A quo señaló que las pruebas testificales de descargo merecen fe probatoria; pero, paradójicamente lo declara culpable; de igual manera, en Sentencia se manifestó que la prueba documental de descargo merecía fe probatoria; sin embargo, no fueron consideradas a momento de resolver al igual que la prueba de careo, evidenciándose la contradicción debido a que existe prueba que desvirtuaría la acusación; empero, se le declara culpable; iii) Agrega que las declaraciones testificales de Paola Fonseca y Olimpia Fonseca, fueron introducidas al margen de lo establecido por los arts. 340, 341 inc. 5) concordante con el 172 del CPP, por no corresponder el número de sus cédulas de identidad pese a su solicitud de exclusión, atestaciones que sirvieron para fundar la resolución; y, iv) argumenta también, que el A quo incurrió en un yerro jurídico respecto a la justificación de inasistencia de la querellante a una audiencia de juicio que resultaba incongruente con la documentación aparejada que no justificaba impedimento alguno que amerituase dar curso, lo cual constituiría abandono de la acusación, lo cual vulnera el debido proceso, la legalidad y el principio de igualdad